REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril de 2.012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.836.070
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.547.
PARTE DEMANDADA: ACALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana Eugenia María Tovar González, representada judicialmente por la profesional del Derecho Maraby García La Rosa, en fecha 14 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 16 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada, así como al Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 10 de diciembre del 2008, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, se agregaron los medios probatorios aportados por ésta, otorgándosele al ente municipal demandado la oportunidad para dar contestación a la demanda, y se ordenó consecuencialmente la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., la cual fue reprogramada para el día 05 de mayo de ese mismo año, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, ordenándose de conformidad con las facultades inquisitivas contenidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar al Registro Subalterno del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa para que remitiera a esta instancia copia certificada del acta constitutiva de Fundesoma. Una vez recibida la resulta de la referida prueba de informe, se celebró la continuación de la audiencia de juicio el día 10 de noviembre de 2009, a las 09:30 a.m., fecha en la cual dada la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal declaró el desistimiento de la acción, pronunciamiento sobre el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.
En tal sentido, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo, quien decretó Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenando la reposición de la causa al estado que se fijara por auto expreso al día hábil siguiente al recibo del expediente por este Tribunal la continuación de la audiencia oral y pública, y a tales efectos, se fijo la oportunidad de la misma para el día 16 de julio de 2010, a las 09:00 a.m., compareciendo ambas partes, y difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 21 de julio de ese mismo año, fecha en la que se declaro la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, fijara la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
Bajo este mismo contexto, la parte accionante apeló de dicha decisión, remitiéndose la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación, se ordeno revocar dicha decisión y reponer la causa al estadio en que este Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, y en este sentido, en aras de cumplir con el mandato emanado del Tribunal de Alzada, esta Juzgadora fijo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 23 de marzo de 2012, a las 09:30 a.m., fecha en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Eugenia María Tovar González.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la Apoderada Judicial de la accionante en el escrito libelar que su representada ingresó a laborar para la hoy demandada mediante la suscripción de varios contratos de trabajo, desde el dia 01 de julio de 1998, desempeñándose como obrera con el cargo de terapista de mantenimiento hasta el 15 de octubre de 2007, fecha ésta ultimo en que presento su renuncia voluntaria en la Fundación para el Desarrollo Social del municipio Araure (FUNDESOMA), ente descentralizado del municipio.
En este mismo orden de ideas, señala que la actora se encontraba subordinada a la Alcaldía de Araure, quien le pagaba sus salarios y demás conceptos laborales, esgrimiendo que a partir del año 2003, el ente municipal transfirió dinero a FUNDESOMA a través de partidas presupuestarias como ente descentralizado para que ésta pagase directamente a los trabajadores hasta el mes de diciembre de 2006, y es a partir de enero de 2007 cuando la Alcaldía retoma nuevamente el pago directo de los salarios a la trabajadora, configurándose a su decir una relación de trabajo con el municipio Araure.
En tal sentido, indica que durante la vigencia de la relación laboral que existía con el municipio suscribió 7 contratos de trabajo, configurándose una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y que no le fueron pagados sus salarios de acuerdo con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, generándose por ende diferencias de salario para el cálculo de su bono de fin de año, además de no gozar de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía con vigencia desde el año 1996 hasta el año 2003.
Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y su fracción, bono vacacional y su fracción, diferencia de utilidades y su fracción, diferencia salarial y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa tanto al inicio de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153, el cual reza:

Artículo 153 L.O.P.P.M: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, debe tenerse como contradicha la demanda intentada por la ciudadana Eugenia María Tovar González, en consecuencia, todos y cada uno de los hechos expuestos por ésta se deben tener como negados por el ente municipal, entendiéndose que se encuentra negada la relación laboral entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, su condición de obrera como terapista de mantenimiento, la transferencia en dinero por parte de la Alcaldía de Araure a Fundesoma a partir del año 2003 para pagarle a sus trabajadores, y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe la accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logró o no demostrar la prestación de servicio alegada.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Copia al carbón de constancia de trabajo con sello húmedo del Departamento de Personal de la Alcaldía del municipio Araure (folio 45 I pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la misma la manifestación efectuada por la Jefatura de Personal de la alcaldía de Araure de que la accionante prestó sus servicios a dicho ente contratada en FUNDESOMA, desde el 01-07-1998 hasta el 31-12-2002, con el cargo de terapista de mantenimiento, todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio aportado al proceso.

2.- A las documentales marcadas “C, D, E, F, G, H, I”, (folios 46 al 59 I pieza), referentes a copias simples de contratos de trabajo, respecto a las cuales fue solicitada su exhibición a la demandada, esta instancia les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la ley adjetiva laboral, toda vez que se desprenden los siguientes hechos:
- Fueron celebrados contratos a tiempo determinado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, por los periodos del 02-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002 y 02-01-2007 al 31-12-2007, conviniéndose la prestación personal de los servicios de la accionante para la Alcaldía como terapista de mantenimiento según convenio suscrito con Fundesoma en los primeros dos contratos y en el último de los señalados como obrera adscrita a la oficina de servicios públicos. Así mismo se desprende el salario convenido entre las partes por tales periodos.
- Por otra parte, se evidencia la celebración de contratos a tiempo determinado entre FUNDESOMA y la ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, en los periodos comprendidos desde el 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-2006 al 31-12-2006, en los cuales se constata que se convino la prestación personal de los servicios de la accionante como Labor terapia según convenio suscito con Fundesoma, así como se observa el salario percibido por la trabajadora durante tales periodos.

Estos elementos deberán ser adminiculados con el restante material probatorio y con las declaraciones efectuadas por ambas partes en la audiencia oral y pública, a los fines de dilucidar la prestación personal de los servicios por parte de la actora a la hoy demandada, así como la relación existente entre la Alcaldía del municipio Araure y Fundesoma.

3.- Copia simple de Gaceta Municipal de fecha 30 de noviembre de 2003 y 31 de diciembre de 2004, (folios 62 al 81 I pieza, respectivamente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa la existencia de la ordenanza en la que se aprobó la estimación de los ingresos públicos y créditos presupuestarios para el ejercicio fiscal del año 2004 y 2005, en cuya “relación de transferencias otorgadas a organismos del sector privado”, se observa que la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa transfirió a Fundesoma Bs. 54.816.879,10 en el año 2004, y Bs. 1.164.877.332,24 a los entes descentralizados en el año 2005, lo cual será relacionado con los contratos de trabajo –anteriormente analizados- y con la prueba de informe requerida por este Tribunal al Registro Subalterno del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, así como a aquella requerida por la parte demandante a la Contraloría del municipio Araure del estado Portuguesa.

4.- Escrito dirigido al Alcalde del municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 82 al 96 I pieza), la cual fue promovida por la parte actora, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, no obstante, siendo que tal defensa debe ser esgrimida por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, al no haber sido opuesta por ésta, y por ende, no constituir un hecho discutido en el caso de autos, es desechada del presente proceso.

5.- Las Copias certificadas de Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Alcaldía del municipio Araure y el Sindicato Único de Obreros de la Salud Pública y sus similares del estado Portuguesa con vigencia desde el año 1996 al 2003, del 01-01-2004 al 01-01-2006 y del 01-01-2007 al 01-01-2009, (folios 97 al 295 I pieza), no son valoradas como medios probatorios sino como fuente de derecho, y de ellas se puede desprender la condición en que se enmarca el cargo ocupado por la actora, y por ende si las normativas contenidas en tales contrataciones colectivas le son aplicables o no a la hoy accionante.

6.- Fue solicitada por la parte demandante prueba de informe a la Contraloría del municipio Araure del estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 13 de marzo de 2009 (folios 09 al 65 II pieza), la cual merece pleno valor probatorio, en virtud de que informan a este Despacho que FUNDESOMA recibía aportes o transferencias en dinero por parte del Ejecutivo Municipal para los años 2003 al 2007, de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas de presupuesto de esos años, y que Fundesoma al recibir tales aportes quedaba obligada a remitir los resultados de la ejecución física y financiera de su respectivo presupuesto tanto al ente municipal como al órgano contralor y que además dicha Contraloría municipal cumplió funciones de vigilancia, fiscalización y control posterior sobre el presupuesto asignado a Fundesoma, lo cual se adminiculará con la prueba de informe ordenada por este Tribunal al Registro Subalterno del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

De la prueba ordenada por este Tribunal:
Esta Juzgadora, en uso de las facultades contenidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Subalterno del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa para que remitiera a esta instancia copia certificada del acta constitutiva de Fundesoma, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 10 de julio de 2009 (folios 91 al 98 II pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Se evidencia que este ente fue creado en fecha 13 de mayo de 2009, a los fines de promover el desarrollo integral del municipio Araure, con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, con un objeto especifico de promoción, desarrollo, supervisión y ejecución de todas las actividades de desarrollo agrícola, agroindustrial, turístico, científico, tecnológico, cultural, deportivo, comercial, de servicio y ejecución de cualquier tipo de programa de atención al niño, jóvenes y ancianos, así como también la promoción y financiamiento de unidades económicas y productivas a fin de contribuir con el progreso armónico y el cumplimiento de todas las metas que beneficien el desarrollo integral de la comunidad de Araure.
En tal sentido, se observa de igual manera que el patrimonio de Fundesoma está constituido por los ingresos que perciba por medio de contratos firmados con entidades privadas, estatales o paraestatales; los aportes que reciba de organismos públicos o privados regionales, nacionales e internacionales dentro de convenios de cooperación o asistencia técnica financiera y legal; las donaciones, aportes, subvencionales y demás liberalidades que reciba de personas natrales o jurídicas, y los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier otro título.

Declaración de parte:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora efectuó interrogatorio a la ciudadana Eugenia María Tovar González en la celebraron de la audiencia oral y pública, y esta manifestó que en el año 2007 suscribió el último contrato con la Alcaldía y en vista de que existía mucha inseguridad laboral para ese entonces en la guardería donde estaban comisionadas por la Alcaldía, siempre se preguntaban qué iban a hacer cuando se terminara ese convenio y la ciudadana Rosalba Díaz le decía: “no te preocupes, a ti te asumió nuevamente la Alcaldía, es más, nunca has dejado de pertenecer a la Alcaldía porque el patrono de ustedes siempre es la Alcaldía del municipio Araure”
Asimismo, indicó que el cargo que a ella le dieron no tenía nada que ver con el convenio entre Fundesoma y la Alcaldía y que además de ello, si cumplía horario completo y la administradora de Fundesoma le tomaba la firma todos los días, y los iba a fiscalizar el señor Rafael que es de la Alcaldía.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso in comento debe de manera necesaria esta Juzgadora efectuar ciertas consideraciones relacionadas con la prestación personal de los servicios de la ciudadana Eugenia María Tovar González a la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, por cuanto la hoy accionante intenta únicamente su acción en contra de dicha entidad municipal, señalando que prestó servicios para la misma desde el 01-07-1998 como obrera en el cargo de terapista de mantenimiento hasta el 15-10-2007 cuando presenta su renuncia voluntaria para Fundesoma, y que era la Alcaldía quien durante toda la vigencia de la relación de trabajo le pagó sus salarios. En tal sentido, dados los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente municipal demandado, se estableció que los hechos explanados por la parte actora se tienen como contradichos, más sin embargo, cabe agregar que además de ello, no puede pasar por alto esta Juzgadora ciertos hechos esbozados de manera oral por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, que al ser analizados ponen de manifiesto que existe reconocimiento por la demandada respecto a la relación laboral alegada por la actora desde el 01-07-1998 hasta el 31-12-2002 y del 01-01-2007 al 31-12-2007, no obstante, en cuanto al periodo comprendido desde el 01-01-2003 al 31-12-2006 alega que el empleador de la ciudadana Eugenia Tovar es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO ARAURE (FUNDESOMA).
A tales efectos, debe la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios para la Alcaldía del municipio Araure en este último periodo, para así establecer la continuidad de la relación de trabajo invocada. Se observa de las pruebas aportadas al proceso que la actora celebró un total de 7 contratos, de los cuales los tres primeros y el ultimo (02-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2007 al 31-12-2007) fueron suscritos por la trabajadora con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en los cuales se dejó claramente sentado que la misma prestaría servicio como terapista de mantenimiento según convenio suscrito con Fundesoma, convenio sobre el cual también se hace referencia en los contratos que fueren celebrados entre ésta ultima y la accionante, cuando señalan que la demandante prestaría sus servicios como labor terapia “según convenio suscrito con Fundesoma”. Nótese como tanto en los contratos celebrados por la actora con la Alcaldía (excepto el último de ellos), así como en aquellos celebrados con Fundesoma, se establecen las mismas condiciones de trabajo y hacen referencia al mismo convenio, diferenciándose únicamente en cuanto a las partes contratantes.
Además de la denotación anterior, evidencia quien decide que al ser adminiculados los referidos contratos de trabajo con el acta constitutiva de Fundesoma, así como con la Gaceta Municipal contentiva de ordenanzas de presupuesto de los ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005 y las pruebas de informes requeridas a la Contraloría Municipal de Araure del estado Portuguesa y el Registro Subalterno del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que si bien Fundesoma se trata de una fundación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, cuyo patrimonio, entre otros ingresos está constituido por aportes de organismos públicos, resulta a todas luces evidente que la Alcaldía del municipio Araure transfirió dinero en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 a Fundesoma y que ésta ultima era fiscalizada por la Alcaldía del municipio Araure, quedando obligada Fundesoma a rendir cuentas, remitir los resultados de su ejecución física y financiera de su respectivo presupuesto tanto al ente municipal como al órgano contralor, teniendo consecuencialmente la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa plena injerencia sobre Fundesoma, ya que no solo le realizaba aportes de dinero, sino que también tenía absoluta supervisión, control y fiscalización sobre su patrimonio, derivando todos los elementos anteriores la convicción en esta sentenciadora respecto a la existencia de la relación laboral existente entre la ciudadana Eugenia María Tovar con la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa desde su inicio hasta la fecha de su retiro. Así se estima.-
Ahora bien, establecido esto, es preciso determinar si la trabajadora es beneficiara o no de la Contratación Colectiva celebrada entre la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa y el Sindicato de Único de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa, por cuanto la parte demandada en la audiencia oral y pública se exceptúo de la aplicación de la misma en razón de que, a su decir, la actora no ostentaba la condición de obrera, ya que el cargo por ella desempeñado de terapista de mantenimiento implicaba una preparación en el área. A tales efectos, al considerar las labores efectuadas por la accionante durante el ejercicio de sus funciones, las cuales se referían a las terapias físicas impartidas por su persona, las cuales si bien necesitan de una preparación especializada, en las mismas predomina el esfuerzo físico. Los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Articulo 43 L.O.T: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociase a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste.”
Articulo 44 L.O.T: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”.

Ahora bien, considera esta instancia que el cargo que fuere desempeñado por la hoy accionante a las órdenes de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa encuadra jurídicamente dentro de la categoría de trabajadores prevista en el articulo 44 eiusdem, esto es de “obrero calificado”. Además de ello, se observa claramente que el contrato celebrado entre la trabajadora y la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa con vigencia del 02-01-207 al 31-12-2007, el ente municipal demandado estableció en su cláusula primera lo siguiente: “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios por parte del CONTRATADO como OBRERO, adscrito (a) a la OFICINA DE SERVICIOS PUBLICOS”; y siendo que la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía de dicho municipio y el Sindicato Único de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa de los años 1996, 2004 y 2008, establecen en cuanto a la definición de “obreros”, textualmente en el caso de la primera de ellas, lo siguiente:
“Este término significa a los Obreros que prestan su servicio a la orden de la Alcaldía del Municipio Araure, en los siguientes oficios: Plazas, Jardineros, Aseo Urbano y demás Dependencias Municipales u otras”, en el caso de la segunda de ellas, se determino que: “Este término significa a los Obreros Activos, Jubilados y Pensionados que hayan prestado sus servicios a la orden de la Alcaldía del Municipio Araure, en los siguientes oficios: Plazas, Jardineros, Aseo Urbano y demás dependencias Municipales u otras”, y en el caso de la última de ellas, lo define así: “ Este término significa a los obrero (ras) activos que prestan servicios en las diferentes dependencia adscritas a la Alcaldía del Municipio Araure, como lo son IMDERA, FUNDA-ARAURE, y demás dependencias, todos gozaran de los beneficios de esta convención Colectiva. Así como también a los jubilados (das) que hayan prestados sus servicios a la orden de la mencionada alcaldía. De igual manera será extensivo los siguientes beneficios económicos a los trabajadores (ras) contratados por tiempo determinado los cuales son: SALARIO: Según lo establecido en la ESCALA del tabulador de esta Convención Colectiva, Becas y Útiles Escolares, Ticket Cesta, Aguinaldos, Cesa Navideña y Medicina”.
Se evidencia de todo lo anterior, que la ciudadana Eugenia María Tovar González es beneficiara de la Contrataciones Colectivas anteriormente señaladas, en consecuencia, establecido como ha sido el panorama en el que ha quedado planteado el caso de marras, resta para quien suscribe analizar la procedencia en Derecho de los conceptos aquí demandados, y en tal sentido, respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, observa quien suscribe que los mismos son peticionados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula desde el 01 de noviembre de 1998 de manera correcta, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, si bien acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran demostradas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, así como la procedencia en Derecho de las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en las cláusulas cuadragésima y trigésima de la Convención Colectiva referida del 26-04-96 y aquellas previstas en las cláusulas trigésima octava y cuadragésima del Contrato Colectivo del 02-06-2004, (las cuales serán detalladas y pormenorizadas a posteriori), cabe referir que siendo que en el caso de autos no reposa a los autos medio probatorio del cual se observen los salarios devengados por la trabajadora desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 361-12-2000, serán tomados en cuenta los salarios devengados por ésta que se encuentran reflejados en el cálculo efectuado por la parte actora respecto a la diferencia de bonificación de fin de año en su libelo de demanda, que son los siguientes: Para el año 1998: Bs.75,00, para el año 1999, Bs. 75,00 y para el año 2000, Bs. 100,00.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas y su fracción, así como el bono vacacional y su fracción, cabe indicar que, habiendo sido las mismas reclamadas bajo el argumento de no haber sido disfrutadas, y dado que la parte demandada en la audiencia de juicio no niega tal hecho, sino que pretende excepcionarse en base a que en cuanto al periodo comprendido desde el año 2002 al 2006 la actora laboró para FUNDESOMA, así como en que no es beneficiaria de la Convención Colectiva y que debe ser calculado dicho concepto laboral en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que le nació tal derecho; habiendo sido dilucidado anteriormente en este fallo la existencia de la relación laboral para la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa durante toda la vigencia de la relación laboral, así como que la trabajadora si es beneficiara de la Convención Colectiva, resultan procedentes en Derecho tales conceptos, no obstante, en cuanto a la forma de calcular los mismos, dado que a los autos no consta medio probatorio alguno que demuestre el disfrute efectivo por parte de la actora de sus vacaciones, deben condenarse al último salario devengado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual reza lo siguiente:
Articulo 95 R.L.O.T: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

De igual modo, cabe resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05-05-2005, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomas Reyes Oliva y Olga María Riveras de Reyes y la empresa MARSARA, C.A, el cual establece:
“Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.
Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Acoge esta Juzgadora tanto la normativa prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que se condenan las vacaciones peticionadas al último salario devengado por la trabajadora, atendiendo además a la cláusula cuadragésima de las Convenciones Colectivas- identificadas anteriormente- de fechas 26-04-1996 y 02.-06-2004, las cuales establecen lo siguiente:
Cláusula cuadragésima: “La Alcaldía se compromete con el Sindicato en dar a cada uno de sus trabajadores las vacaciones anual de VEINTICINCO (25) días hábiles, con pago de cuarenta (40) días de salario en la forma siguiente de 35 días al momento de comenzar el disfrute y los cinco (5) días restantes el día de su incorporación”.
Por otra parte, en lo que atañe al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, verifica quien suscribe que la parte demandante reclama dicho concepto desde la fecha en que la Alcaldía del municipio Araure de estado Portuguesa comenzó a tener la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a dicho beneficio hasta el 29-12-2006, para lo cual la parte demandada en la audiencia oral y pública esgrimió que no le corresponde dicho beneficio por cuanto el mismo era cumplido a través de un comedor, hecho que no quedo demostrado en el caso de autos, por lo que resulta procedente en Derecho su reclamo al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado de lunes a viernes desde el 01-01-2003 al 28-04-2006, por jornada laborada, tal como lo prevé el artículo 2 de la ley de Alimentación para los Trabajadores publicada e Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, y al 0.25% de la unidad tributaria vigente en la actualidad desde el 29-04-2006 al 31-12-2006 en base a la mitad del valor de dicha unidad tributaria, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En lo atinente a la diferencia salarial peticionada por la accionante desde el 01-07-1998 al 15-10-2007, la cual reclama en virtud de que la parte empleadora le pagó salarios que se encontraban por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; verifica quien decide que la parte actora no señaló de modo alguno en su libelo de demanda cuál era su jornada de trabajo, por lo que, si bien se observa de los contratos de trabajo- tantas veces aludidos- que el salario devengado por la ciudadana Eugenia Tovar es inferior al sueldo mínimo de cada periodo laborado, debe entender quien suscribe que el mismo se pactó en proporción a las horas efectivamente trabajadas por la mencionada ciudadana, lo que deriva en la improcedencia en Derecho de su reclamo.
Finalmente, en lo que respecta a la diferencia de utilidades y su fracción, constata quien decide que la parte actora señala en su libelo de demanda que reclama dicho concepto en base a dos premisas: Primeramente, en virtud de que le fueron pagadas con un salario inferior el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en base a que no se tomo en cuenta lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de trabajo que la amparan, no obstante, se evidencia que efectuó el cálculo únicamente en base a la diferencia salarial que se generaría del salario pagado y el salario mínimo, por lo que, habiendo sido determinada la improcedencia en Derecho de la diferencia salarial reclamada, por las motivaciones que anteceden, resulta improcedente en Derecho el reclamo bajo estudio. ASI SE DECIDE.-
VI
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario básico el señalado por la actora en el libelo de demanda, más las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en las Contrataciones Colectivas aludidas anteriormente y las cuale3s fueron detalladas anteriormente en el Capítulo III del presente fallo.






El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (BS. 9.478,87)

2.- VACACIONES Y SU FRACCION, BONO VACACIONAL Y SU FRACCION :



El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción es de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 11.634,05)

3.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Dicho concepto laboral será calculado de lunes a viernes, dado que la parte demandada no logró desvirtuar dicha jornada de trabajo, en base al 0.25 % de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006.




El monto que se condena a pagar a la demandada por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 9.804,10)
4 .- INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
5- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio antes aludido, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.836.070 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia se condena a ésta a pagar a la accionante los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (BS. 9.478,87) por prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 11.634,05) por concepto de vacaciones y su fracción, así como el bono vacacional y su fracción.
TERCERO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 9.804,10) por beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.
En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la notificación del Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. MARLENE RODRIGUEZ