REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de abril de 2.012
Años 201º y 153º

KP12-V-2011-000486

PARTE DEMANDANTE: Maribel Raquel Torres Zavarce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.375, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Carlos Guillermo Álvarez Leget, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.275, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día nueve (09) de diciembre de 2.011, la ciudadana Maribel Raquel Torres Zavarce, actuando en representación de su hijo el niño (omitido según art. 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Carlos Guillermo Álvarez Leget, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2.012, se acordó oír la opinión del niño, se ordenó la notificación del demandado. En fecha quince (15) de marzo de 2011 se dejó constancia de la comparecencia del niño quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. En esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Miriam de Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 5.917.914. El día trece (13) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado. En fecha primero (01) de marzo de 2.012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. El día catorce (14) de marzo de 2.012 se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012 se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día once (11) de abril de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia del niño a emitir su opinión y se suspendió la audiencia por cuanto la Defensora Publica Segunda de Protección informó a esta juzgadora sobre una protesta en la vía siendo imposible su llegada a la audiencia, suspendiéndose la misma para el día doce de abril de 2.012, a las 10:00. En esa fecha se llevó acabo la audiencia de juicio, estando presente la demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.


Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de su hijo ciudadano Carlos Guillermo Álvarez Leget, ya identificado, no cumple con su obligación de manutención, cuyo monto fue establecido en el acuerdo que hubo entre ellos ante la Defensoría Pública de Protección y posteriormente homologado el día diecinueve (19) de mayo de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, desde el mes de octubre del año 2.011 y que la deuda asciende a la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500 Bs.) más la cantidad de un mil treinta y siete con ochenta y cinco bolívares (1.037,85 Bs.), por concepto del cincuenta por ciento (50%) por gastos médicos, medinas, exámenes médicos, vestido, calzado, entre otros, así como la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs.) correspondiente a los gastos decembrinos, dando un total adeudado de tres mil setecientos treinta y siete con ochenta y cinco céntimos (3.737,85 Bs.) .


Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no diò contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.


DE LA CONFESIÓN FICTA

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día quince (15) de marzo del año 2011, como así consta en el folio treinta y dos (32) de autos, sin embargo, el día trece (13) de enero de 2.012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio treinta y cinco (35) como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día doce (12) de abril de 2.012.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Maribel Raquel Torres Zavarce, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Carlos Guillermo Álvarez Leget, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo entre las partes sobre el monto de la obligación de manutención, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500.oo) mensuales, además de cubrir entre ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vestido, educación, recreación y todo lo que requiriese el niño, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.


El tribunal decide:


Por tanto, de una revisión de lo requerido, el demandado tiene un atraso de tres meses (03) meses, es decir, desde el mes de octubre del año 2.011 hasta el mes de diciembre del año 2.011, que multiplicándolos por quinientos bolívares (500 Bs.) da la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500 Bs.). En cuanto a los gastos compartidos de salud, vestido, educación y recreación, la demandante consignó una serie de facturas que corren desde el folio 12 hasta el folio 20 de autos, de las cuales se desechan las facturas del folio 15, las facturas nº 106200 y la del Laboratorio Ambar que las contienen el folio 16, las del folio 18 excepto la factura nº 358, y la del folio 20 las facturas con los números 1079 y 1116, por lo que sumando las facturas valoradas el monto es de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (649,oo Bs.). Asimismo, el demandando adeuda la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200, oo Bs.) por concepto de los gastos decembrinos conforme al acuerdo entre las partes. Y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Maribel Raquel Torres Zavarce, ya identificada, en representación de su hijo contra el ciudadano Carlos Guillermo Álvarez Leget, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500, oo Bs.) por los tres (03) meses de atraso, más un mil doscientos bolívares (1.200, oo Bs.) correspondiente a los gastos de diciembre del año 2011 y la cantidad de trescientos veinticuatro bolívares (324,oo Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esas cantidades. Asimismo, deberá cancelar la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve bolívares (649, oo Bs.) correspondiente al 50% de los gastos compartidos entre las partes a beneficio del niño. Por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de tres mil seiscientos setenta y tres bolívares (3.673,00 Bs.).

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de abril del 2.012 Años 201º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 17-2.012, y se publicó siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000486