REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de abril de 2.012
Años 201° y 153 °


KP12-V-2012-000056

DEMANDANTE: Rosa Ángela Chirinos García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.232, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

DEMANDADO: Wuirfer José Ocanto Molleja, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.738, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diez (10) de febrero de 2.012, la ciudadana Rosa Ángela Chirinos García, debidamente asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su sobrino el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA), en virtud de que esta bajo su cuidado, por cuanto su madre la causante Ana Belly Chirinos García, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 14.003.293, falleció el día diecinueve (19) de diciembre de 2.011. En fecha trece (13) de febrero de 2.012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social, se ordenó notificar al ciudadano Wuirfer José Ocanto Molleja, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.738, padre del niño. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.012, fue consignada por el alguacil de este circuito judicial la boleta de notificación del demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, fue consignado el informe social requerido en el auto de admisión, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinte (20) de abril de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño quien sostuvo entrevista con la juez, asimismo, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de Defensora Segunda de Protección, de la Trabajadora Social Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, y del demandado, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Rosa Ángela Chirinos García, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del niño, quien es su sobrino en virtud de que la madre falleció el día el día diecinueve (19) de diciembre de 2.011. Asimismo, señaló que su sobrino hasta la fecha no ha tenido relación con su padre el ciudadano Wuirfer José Ocanto Molleja, anteriormente identificado, sino hasta los últimos días en virtud del fallecimiento de su hermana que se ha acercado hasta su casa su conoció al niño. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Segunda de Protección solicitó a favor del niño que se declarara con lugar la demanda de colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza del mismo a su tía materna la ciudadana Rosa Ángela Chirinos García.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veinte (20) de abril del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño, se dejó constancia en autos que el niño fue presentado y sostuvo entrevista con la juez.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cinco (05), de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata que era hijo de la difunta Ana Belly Chirinos García y del demandado Wuirfer José Ocanto Molleja.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la demandante y de la difunta Ana Belly Chirinos García, madre del niño, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se evidencia que los nombres de sus padres coinciden constituyendo para quien juzga prueba fehaciente del vinculo consanguíneo entre el niño y la demandante.
Copia certificada del acta de defunción de la madre del niño Ana Belly Chirinos García, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.



De los testigos:

Las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Coronel Chirinos, Carlos Javier Torcates y Henrry David Silva, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.770.699, V-13.777.569 y V-5.323.417 respectivamente, quienes declararon lo siguiente:
La ciudadana Lisbeth Coronel Chirinos, expuso: Que conoce a la ciudadana Rosa Angela, desde hace 5 años. Que conoció a la difunta Ana Belly y que sabe que durante el proceso de enfermedad, ella apoyaba a su hermana y al niño y desde el fallecimiento de la madre del niño, la ciudadana Rosa Ángela cuidaba al niño y durante el proceso de enfermedad del niño no pasaba mucho tiempo con otras personas, siempre estaba con la demandante.
El ciudadano Carlos Javier Torcates, expuso: Que conoce a la demandante, desde hace 4 años y que sabe que durante el proceso de enfermedad de la difunta Ana Belly apoyaba a su hermana y al niño y desde el fallecimiento de la madre del niño ha vivido con la demandante y que le consta que la demandante protege y cuida al niño como una madre.
El ciudadano Henrry David Silva, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante, quien es su pareja. Que conoció a la madre del niño. Que la demandante apoyó durante su enfermedad a la difunta y la acompañaba a su tratamiento y que durante ese tiempo siempre vivió con la demandante. Que durante la etapa de vida de la madre del niño sólo vio al demandado como dos veces. Que el siente al niño como si fuera su hijo y le gusta que este con ellos.
Analizadas las declaraciones de los testigos, las cuales se aprecian de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se constata que la demandante siempre estuvo unida a la madre del niño, fue su apoyo durante el proceso de la enfermedad hasta su fallecimiento y que ha estado cuidando al niño desde antes de la muerte de su hermana, con dedicación, buena atención y cariño.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintinueve (29) al cuarenta y tres (43) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente:

Que se percibió apegó del niño al grupo familiar sustituto, percibiendo a la tía materna en tal rol y al primo materno lo aprecia en el rol de hermano. Siendo apegado a éste en todo momento, compartiendo espacios en la vivienda, en donde en todo momento se mantienen unidos en términos de identificación personal, entendimiento y alianza de hermanos. Con respecto a cada uno de los miembros en donde la tía materna y la pareja de esta son la figura de respeto y autoridad, en donde la demandante es quien de manera directa orienta, corrige o efectúa los llamados de atención cuando son necesarios, y la pareja de ella la segunda como figura complementaria. Sin embargo, en lo relacionado a las decisiones del hogar son compartidas. Que con respecto al niño señaló la trabajadora social que lo percibió de aspecto y presentación acorde a la edad, de fácil abordaje. Identificado con su entorno, proyectando estabilidad emocional e integración familiar.

En cuanto a la aclaratoria de la Trabajadora Social se tienen las siguientes: Que en el abordaje de este caso lamentablemente no pudo tener contacto con el demandado, porque no tuvo conocimiento de su dirección exacta, sin embargo, tuvo contacto con la demandante, el niño y la pareja de la demandante, en el cual percibió que la demandante siempre ha estado en acompañamiento con su hermana y lo que pudo apreciar es que eran las más unidas y era el apoyo principal de la madre en ese momento. Que la relación de la madre del niño y el padre fue eventual, pues el demandando tenía pareja, por lo que ella se apoyaba en la demandante y en los demás miembros de la familia extendida, pero, que el acompañamiento como tal durante el embarazo y desarrollo del niño fue el de la demandante y el niño la percibe como su tía Que no existe emparentamiento y cercanía entre el niño y el padre, por lo que seria importante que la interacción con el padre comenzara en su casa para comenzar el proceso de emparentamiento, pues, falta el cariño. Dice la trabajadora social que también percibió que la pareja de la demandante es bastante seria y la ha apoyado mucho y que según lo manifestado por la demandante a raíz de la muerte de la madre del niño y debido al alejamiento de la familia ha sentido mayor apoyo de su pareja, ya que ellos llevan una dinámica de vida bastante rigurosa en el sentido de normas. Que la demandante debe revisarse respeto a su relación con su familia extendida, ya que lo que se quiere es que el niño mantenga su estabilidad y que para eso el padre debe irse ganando su cariño con el tiempo.


El tribunal decide:

Revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento del niño, las partidas de nacimiento de la demandante y de la madre del niño de donde se evidencia el vinculo de consanguinidad entre ellas y por ende el del niño con la demandante, el acta de defunción de la madre, el informe social y su aclaratoria por parte de la Trabajadora Social de este circuito Licenciada Edith Caubas, el cual es muy positivo, oídas las declaraciones de los testigos, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, que la ciudadana Rosa Ángela Chirinos García, debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Asimismo, el padre debe mantener contacto directo y progresivo con el niño, hasta que la relación de padre e hijo se consolide, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este juzgado que es beneficioso para el niño colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Rosa Ángela Chirinos García, contra el ciudadano Wuirfer José Ocanto Molleja, anteriormente identificado. En consecuencia, se le concede a la ciudadana Rosa Ángela Chirinos García, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.232, la colocación familiar del niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza sobre él, quien será su responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2.012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19- 2.012 y se publicó siendo las 1:15 p.m.



LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2012-000056