REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiséis de abril del 2012
Años 202º y 153 º

Asunto: KP12-V-2011-000477

PARTE DEMANDANTE: Flor Maria López Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.440.912, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: Maikel Rolando Méndez Liscano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.155.

PARTE DEMANDADA: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA

DEFENSORA SEGUNDA DE PROTECCIÓN: Abg. Carmen Isabel Rojas

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día siete (07) de diciembre de 2.011, la ciudadana Flor Maria López Gómez asistida por el abogado Maikel Rolando Méndez Liscano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.155, solicitando se le declarara concubina del causante Yonny Jesús Cuicas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 15.997.097, con fundamento en la norma del articulo 767 del Código Civil y basando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil venezolano, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de diciembre de 2.012, admitida la demanda se ordenó oir la opinión del niño y se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público al niño. Asimismo se ordenó librar un edicto. En fecha quince (15) de diciembre de 2.011, se dejó expresa constancia de lo manifestado por el niño.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, se fijó la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de marzo de 2.012, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda y escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó los mismos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiséis (26) de marzo de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, ambas para el día veinticinco (25) de abril de 2012, en cuyas oportunidades fue oída la opinión del niño, llevándose a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, del abogado asistente Maikel Rolando Méndez Liscano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.155, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en representación del niño, declarándose sin lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante, alegó en su escrito de demanda que desde el día 05 de agosto del 2.001, mantuvo una relación pública, notoria, regular y permanente con el causante Yonny Jesús Cuicas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 15.997.097. Que dicha relación la mantuvieron durante 10 años, fecha en la que fallece su pareja. Que durante los primeros años de su vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, lo cual durante todos esos años nunca llegaron a separarse.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día veinticinco (25) de abril de 2.012, donde en esa fecha se oyó al niño, quien manifestó entre otras cosas: “Estoy bien, vine con mi mamá, estudio segundo (2º) grado, vivo con ella solamente, no tengo hermanos, no se porque estoy aquí, mi mamá me trajo para acá pero no me dijo para que era, mi papá murió hace meses, el trabajaba en la Pepsi-Cola, soy buen estudiante, tengo buenas notas, me gustan las computadoras, tengo una Canaima, cuando sea grande voy a estudiar para ser Profesor”.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas, en representación del niño, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público y de ella se constata la filiación paterna y materna del niño, es decir, que su madres la ciudadana Flor María López Gómez y el difunto Yonny Jesús Cuicas.

Copia certificada del acta de defunción del causante, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia como documento público y de ella se verifica el fallecimiento del padre del niño.

El Tribunal observa y decide:

Siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa bajo estudio, la parte demandante no promovió pruebas de lo alegado en su escrito de demanda en cuanto a que mantuvo una relación estable de hecho con el difunto Yonny José Cuicas, solo presentó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que si bien se trata de un documento público el cual se aprecia en todo su valor probatorio, con el mismo se verifica la filiación paterna y materna del niño, es decir que es hijo del causante Yonny Jesús Cuicas y de la ciudadana Flor María López Gómez, hecho que no se discute en este juicio, pero, que no es suficiente. En autos no existen indicios que en su conjunto nos indiquen que entre la demandante y el causante hubo una unión estable, permanente y con posesión de estado ante la sociedad, es decir, la demandante no demostró permanecía o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la relación ( Posesión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) y exclusión de la relación de otras de iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) por tanto, al no estar demostrados estos requisitos para que sea declarada judicialmente la “unión estable ” esta acción no debe prosperar como así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Flor Maria López Gómez, titular de cédula de identidad V-16.440.912 en contra de su hijo el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA).

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2012 y se publicó siendo las 1:50 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE G ALVAREZ




KP12-V-2011-000477