PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000124
DEMANDANTES: RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES Y MARÍA MARCIALA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.389.231 y V- 9.255.158.
DEMANDADO: OSCAR JAMEZ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.959.797.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el asunto civil con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, se evidencia que inserto dentro de los folios del 112 al 116, de la primera pieza, se presentó escrito de convenimiento de fecha 13 de abril de 2.009, mediante el cual el Abogado en ejercicio YLDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano OSCAR JAMEZ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.959.797, representante legal y único responsable del fondo de comercio denominado TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola); y el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.231, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el niño **********, de siete (07) años de edad, y de la ciudadana MARÍA MARCIALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.158, actuando en representación de su hijo, el adolescente ********, titular de la cédula de identidad N° 26.188.051, de quince (15) años de edad; quienes expusieron, a los fines de dar por resuelto el presente juicio, por uno de los modos de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, como es el convenimiento, la parte demandada propone a la accionante, un pago cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) repartidos proporcionalmente como lo dispone el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de beneficiarios, los cuales se corresponden de la forma y manera siguiente: a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, en su condición de concubina, el veinticinco por ciento (25%) y el restante setenta y cinco por ciento (75%), distribuido en el número de hijos del ciudadano OSCAR ORLANDO RODRÍGUEZ ANTEQUERA, trabajador fallecido, quedando de la siguiente forma de distribución: al niño ******, de siete (07) años de edad, un veinticinco por ciento (25%), al adolescente ********, de quince (15) años de edad, un veinticinco por ciento (25%) y a la ciudadana *********, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.366 el veinticinco por ciento (25%) restante. La cantidad ofrecida por la parte demandada será pagada en dos (02) partes, la primera parte por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), de los cuales se hace entrega en este mismo acto la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) en un cheque girado a nombre de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, cheque N° 00010940, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0542-200100014545 del Banco Provincial, en su condición de concubina, y tres pagos por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) los cuales serán pagados por ante este Tribunal, una vez sea aprobado el presente convenimiento, mediante un cheque de gerencia por el referido monto a nombre de los hijos descendientes del de cujus, OSCAR ROLANDO RODRÍGUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.690, fallecido AB INTESTATO en fecha 09 de septiembre de 2.007, la cantidad restante, es decir, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs. 80.000,00) será pagado en un lapso de tiempo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de autorización del presente convenio, y será pagado de la forma y manera siguiente: 1.- un pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, 2.- un pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada uno de los hijos del de cujus, GARLYN SANTIAGO RODRÍGUEZ LUQUE, OSDEIKER ADRIAN RODRÍGUEZ GARCÍA y KELLER OSMARY RODRÍGUEZ CANELÓN, mediante la emisión de cheques de gerencia, para que sean consignados ante este Tribunal. Las cantidades aquí ofrecidas corresponden, en su condición de demandados, corresponden a los demandantes por conceptos derivados de la relación de trabajo que el de cujus OSCAR ROLANDO RODRÍGUEZ ANTEQUERA, mantuviera con el ciudadano OSCAR JAMEZ GÓMEZ GONZÁLEZ, y que terminará en las condiciones siguientes:
1.- La cantidad equivalente al salario de dos (02) años salarios mínimos mensuales, según las previsiones de los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo mensual para la fecha en que incurrió el accidente de trabajo, es decir, seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614.79) x 24 meses, por lo que deben indemnizarlos por la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (14.754,96).
2.- La cantidad equivalente a cinco (05) años, es decir, sesenta (60) meses de salario integral, según las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto salario base Bs. 46,22 + incidencia bono vacacional Bs. 1.03 + incidencia bonificación fin de año = salario integral Bs. 49,18 x 30 días = Bs. 1.475,40 x 60 meses (5 años), la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos veinticuatro bolívares (88.524,00) que es el monto a indemnizar por este concepto.
3.- La cantidad de cuarenta y seis mil setecientos veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.721,04) por concepto de daños y perjuicios.
Esta cantidad comprende todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, así como los conceptos por él pretendidos y reclamados, los cuales han sido definitivamente transigidos al igual que cualquiera otros conceptos o reclamos que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o antes relacionados.
En este estado, estando presente el Abogado de la parte actora, ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, con el carácter acreditado en autos, expuso: Acepto la proposición hecha por el apoderado de la parte demandada y manifiesto que el monto ofrecido satisface nuestras pretensiones. Reconozco que en el pago de la cantidad transaccional acordada en el presente escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo el extrabajador OSCAR ROLANDO RODRÍGUEZ con la empresa TAINAGRO, y su terminación pudieron corresponderle por cualquier concepto. En virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa por conceptos antes mencionados ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otros: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salario, salarios dejados de percibir, incentivos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos o fraccionados, beneficios en especie, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales o convencionales, utilidades fraccionadas, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados en este documento por cualquier motivo. Horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, primas de seguros, trabajos, salarios o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, pago de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares, daños y perjuicios, pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales o por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, por asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica, rehabilitación, indemnizaciones laborales y civiles (incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral), pensiones o indemnizaciones por discapacidad, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social, La ley de Política Habitacional, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, La Ley y Programa para los Trabajadores y su reglamento, el Decreto de Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación Profesional, cualquier otra ley o decreto no mencionado, y en general por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA, así como su terminación. Es entendido que la relación de conceptos efectuados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho por pago alguno a favor de EL TRABAJADOR ya que expresamente conviene y reconoce que luego de suscrita esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Es por ello, que los accionantes le otorgan a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito, liberándola de toda responsabilidad relaciones directa o indirectamente por las disposiciones legales y/o convencionales que existe en materia civil, penal, del trabajo, higiene y de seguridad social. Sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de LA EMPRESA.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la adolescente en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, esta Jurisdicente a los fines de proveer sobre la solicitud formulada acordó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir su opinión sobre el convenimiento presentado y visto que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expuso su opinión favorable al acuerdo que las partes intervinientes en la presente causa plasmaron en la diligencia que riela inserta al folio N° 39 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto dicho convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio del niño y el adolescente in comento, en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño ******** siete (07) años de edad, y del adolescente *****, de quince (15) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y de las facultades derivadas de los 177, parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos convenidos por las partes.
Se acuerda expedir copia certificada del presente auto de homologación una vez haya quedado firme la misma. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Déjese original del auto de homologación.
Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-
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