PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000266


PARTES: JOSÉ VALENTIN ORELLANA y
MARILU DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ORELLANA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 26 de marzo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ VALENTIN ORELLANA y MARILU DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 6.192.971 y V- 12.646.874 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 29 de marzo de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) años de edad respectivamente y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.
En fecha 02 de abril de 2.012, se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) años de edad respectivamente y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, viernes 13 de marzo de 2.012, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 37; que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13), once (11) años de edad respectivamente, los siguientes; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) años de edad respectivamente y el (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) años de edad respectivamente y el (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano JOSÉ VALENTIN ORELLANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la madre los visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) todos los meses del año en beneficio de sus hijos y el padre cubrirá los gastos relativos a uniformes, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, recreación y consumos decembrinos.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo establecen un acuerdo a futuro en cuanto a la adquisición de una vivienda; en relación a ello este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Siendo ello así, no podría este Tribunal pronunciarse sobre acuerdos a futuro sobre bienes no conforman la comunidad de gananciales. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ VALENTIN ORELLANA y MARILU DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ORELLANA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 37.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme la misma. Se autoriza al Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, para solicitar y retirar las copias certificadas de la sentencia y del auto que lo acuerde una vez conste en autos los emolumentos correspondientes para su reproducción.
Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-