PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000250


Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ANGULO y JUANA LUCIA RIVERO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.051.551 y V- 15.349.744 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.631.887 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JUANA LUCIA RIVERO MEJÍAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de su hija quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrá ser visitada en su domicilio familiar, podrá disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y los años subsiguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre el monto será el doble de la obligación de manutención establecida, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); al igual que el padre compartirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado que su hija amerite.

e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-