PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: PP01-J-2012-000258


SOLICITANTES: YONNI DAVID RODRIGUEZ y LUISA AMELIA COLMENAREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.646.089 y V-18.297.790, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO y GABRIEL KASSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.049.969 y V-16.209.939 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.692 y 129.392, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Instituciones Familiares)

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, establecidos en el Capítulo II del Título IV De las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos: YONNI DAVID RODRIGUEZ y LUISA AMELIA COLMENAREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.646.089 y V-18.297.790, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO y GABRIEL KASSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.049.969 y V-16.209.939 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.692 y 129.392, respectivamente, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, visto el escrito de convenimiento pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a homologar los acuerdos de las partes los cuales han sido fijados en los términos siguientes:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, establecen los solicitantes que la misma la ejercerá la madre ciudadana LUISA AMELIA COLMENAREZ RIOS, de conformidad a lo estatuido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para las niñas, el mes de septiembre y diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nro. 01510172546012040114 de la entidad bancaria Fondo Común, los días 15 de cada mes. Los gastos de vestidos, medicinas, educación serán sufragados por ambos padres y de cualquier otro gasto que se requiera y sea necesario para sus hijas. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un régimen amplio con respecto a las visitas, por cuanto el padre se desempeña como operador de maquinarias y la madre como agente policial, tienen horarios de trabajo alternos, por lo tanto las niñas continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; podrán ser sacadas de su domicilio en los horarios que dispongan de común acuerdo, teniendo en cuenta el interés superior de las niñas, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como quiera que dichos convenimientos no vulneran los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Tribunal advierte que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, sobre las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, se podrán ajustar automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/juleidith