PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000276


Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JENMANUEL PÉREZ PEROZO y NATHALYE ALEXANDRA PARRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.645.836 y V- 16.646.815 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NATHALYE ALEXANDRA PARRA SALAZAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de forma amplia, facilitando la madre su cumplimiento, permitiendo visitas en el inmueble en el que viva con su hijo, siempre y cuando no perturbe la salud psíquica y emocional del niño, sus estudios u otras actividades, así como el descanso y sueño. En época de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, días feriados y cumpleaños, serán disfrutados alternativamente. En vacaciones escolares de agosto y septiembre, le corresponderá a disfrutar un mes a cada padre de forma alternativa, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, tomando en cuenta la opinión de los niños para todos los casos.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) todos los meses del año, y la madre acepta dicha cantidad todos los meses del año, ofrecida por el padre de su hijo. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto excepcional que requiera su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien de fortuna susceptibles de partición, es decir declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. Todos los bienes que adquiera cualquier cónyuge a partir del Decreto de separación de cuerpos y bienes, serán bienes de su patrimonio individual, o dicho de otro forma, es de voluntad de los cónyuges, que a partir de este momento exista entre los cónyuges la más absoluta separación de bienes, extensiva a las operaciones actos de carácter económico que cada uno de los cónyuges realice desde ahora, en consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ambos cónyuges declaran que tienen conocimiento que conforme al Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene el derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

Expídase por Secretaría, las copias certificadas que fueren menester, así mismo se autoriza al Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, plenamente identificado a retirarlas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-