PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de abril de 2012
201º y 153º




ASUNTO N°: PP01-V-2011-000012

PARTES: JORFRANK DAVID CAMPOS y
LISET CONTRERAS MENESES.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2.011, cuando los ciudadanos JORFRANK DAVID CAMPOS y LISET CONTRERAS MENESES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.476.116 y V- 20.734.992 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.801, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 12 de enero de 2.011, admitiéndose en fecha 12 de enero de 2.011, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 12 enero de 2.011, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 29 de marzo de 2.012, los ciudadanos JORFRANK DAVID CAMPOS y LISET CONTRERAS MENESES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 2.006, por ante la Jefatura Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 10; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12 de enero de 2.011, de los ciudadanos JORFRANK DAVID CAMPOS y LISET CONTRERAS MENESES suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 25 de enero de 2.006, por ante la Jefatura Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 10.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños GILFRANK ADRIANO CAMPOS CONTRERAS Y JEFFERSON MAURICIO CAMPOS CONTRERAS, la ejercerá la madre ciudadana LISET CONTRERAS MENESES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee, pues sobre este aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues se trata de un progenitor responsable que ama mucho a sus hijos; pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre, sin insultarla ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que los niños pasarán con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo y común acuerdo.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar en los gastos de manutención, tales como: alimentos, vestido, calzado, atención médica y medicina, gastos de laboratorio y educación, estipulándose además, para ambos niños, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y en el mes de septiembre y diciembre, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil venezolano, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: En relación a los bienes que se fomentaron durante el matrimonio, se tienen los siguientes acuerdos: ÚNICO: Una casa en construcción edificada con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, con dos habitaciones; la misma se encuentra ubicada en el Barrio Madre Vieja, sector 3 del Municipio Guanarito, esta asentada sobre una parcela de terreno municipal y está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle municipal. SUR: Casa de Ramón Neira. ESTE: Calle Municipal y OESTE: Canal de desagüe municipal. Dicho inmueble le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas; y en virtud de que todavía no se termina de construir, aún no se le ha sacado título supletorio; no obstante respecto a éste bien, lo tiene negociado y lo tienen prácticamente vendido y el dinero que se obtenga por su venta lo partirán en partes iguales entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción, se autoriza al Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.801, a retirar dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-