PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2.012
201º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000072
DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.204.112.
DEMANDADO: RICHAR JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.309.695.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, viernes 20 de abril de 2.012 comparecen los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.204.112 y RICHAR JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.309.695, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad. Seguidamente luego de ser entrevistados por la ciudadana jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, donde la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) serán para gastos alimenticios y CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) serán para el pago de transporte de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 70014290010109856 en la entidad bancaria BICENTENARIO a nombre de la madre de de la niña. SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros antes identificada. TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Demandante Demandado
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma alej.-
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