PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000303
PARTES: FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y
YAMILETH COROMOTO VALERA COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH COROMOTO VALERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 15.798.217 y V- 14.888.838 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALÍ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.671, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de abril de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 11 de abril de 2.012 acordándose. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar única de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ibidem, la cual se realizará para el día martes 24 de abril de 2.012 a las 02:30 de la tarde.
Siendo hoy, el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente procede esta juzgadora a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de agosto de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 206, tomo 2, folio 7 vto; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana YAMILETH COROMOTO VALERA COLMENARES, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida la residencia permanente, debiendo ambos continuar con la orientación y su educación moral y física con derecho de imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la niña.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad ésta que le entregará directamente a la madre de la niña, los últimos días de cada mes, desde el momento que sea homologado por la ciudadana jueza el presente acuerdo. Igualmente el padre se compromete a subrogar los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH COROMOTO VALERA COLMENARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 206, tomo 2, folio 7 vto.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
|