PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2.012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000097

DEMANDANTE: BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.528.196.
DEMANDADO: RAMON OMAR PÉREZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.349.652.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, miércoles 25 de abril de 2.012 comparecen los ciudadanos BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.528.196 y RAMON OMAR PÉREZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.349.652, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) de un (01) año y tres (03) años de edad respectivamente. Seguidamente luego de ser entrevistados por la ciudadana jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requieran los niños en cuestión. CUARTO: Se acuerda la retención de las cantidades anteriormente establecidas por ante la EMPRESA CALSA, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros que la madre de los niños se compromete a aperturar y consignar mediante copia de la libreta. QUINTO: Una vez conste en autos la copia de la libreta de ahorros, se acuerda librar oficio dirigido a la EMPRESA CALSA a los fines que realicen los descuentos y depósitos correspondientes de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución

Demandante Demandado

____________________ ____________________
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma alej.-