PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2010-000603
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: YSIDRO JOSE GODOY GONZALEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de noviembre del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado Emilio Morles, actuando en defensa del niño **********, de tres (03) años de edad actualmente, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano Ysidro José Godoy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.004.291, residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 7, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alegó la ciudadana Thaismar de los Ángeles Herrera Yusti, que tiene un hijo de nombre Sebastiam Moisés Herrera, el cual nació producto de una relación que tuvo con el ciudadano Ysidro José Godoy González, que duro 4 años, alega que cuando nació el niño no le dió nada para la manutención ni los demás gastos, dice que no lo va a reconocer, lo cito por la Fundación del Niño y lo refieren a la Fiscalía. Exige la prueba de ADN
La parte demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho y no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, fase importante para ejercer su defensa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Evacuación de las pruebas documentales a continuación:
Copia Certificada del acta de nacimiento del niño ********* (folio Nº 05), marcada con la letra “A”, se valora como documento público para demostrar la filiación su filiación materna con la ciudadana Thaismar de los Ángeles Herrera Yusti.
Oficio sin numero de fecha 9 de febrero del 2012, emanado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se valora como documento administrativo y sirve para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredobiológica.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana Thaismar de los Ángeles Herrera Yusti y el niño *************, se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la madre, porque la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según el oficio sin numero antes mencionado, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presentó justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del niño ********, que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:
“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas heredobiológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al niño ******************, el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió e a realizarse la experticia. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano YSIDRO JOSE GODOY GONZALEZ en beneficio del niño ************. En consecuencia se declara que el demandado es el padre biológico del referido niño quien en lo adelante llevara el apellido paterno. El Tribunal ordena se expidan nuevas Actas de Nacimiento que sustituirán las que fueron levantadas con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, siendo esta la partida de nacimiento asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraa, en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el No. 1029; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:38 a.m. Conste.
Liliana B.-