PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No: PP01-V-2010-000419

WILLIAN RAMON ROJAS HERNNADEZ.
JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO.
INTERDICTO DE AMPARO
DEFINITIVA

En fecha 28 de julio del 2010, interpuso demanda de Interdicto Civil por ante este Circuito el ciudadano WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.331, actuando en nombre y representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y del para entonces niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , ahora adolescente, asistido por la abogada YENNY TORREALBA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 145.855 y demandó por Interdicto de Amparo al ciudadano JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO, venezolano, mayor de
Expone la parte actora que la madre de sus hijos ciudadana Yamileth del Carmen Márquez Uzcategui, adquirió un local comercial con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicado en el Centro de la población de Boconoito vía Guanare Barinas y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio, SUR: Bienhechuria de la ciudadana Agustina Castillo, ESTE: Carretera Nacional Guanare Barinas y OESTE: Calle o carretera; en dicho inmueble ejerció el comercio bajo la Sociedad Mercantil denominada VARIEDADES YAMY SPORT, posterior a la adquisición, a partir de abril 2009, hace totalmente una remodelación del local. Sin embargo no logro remodelar la segunda planta, pues fallece el 11 de julio del 2009 en un accidente de tránsito donde el niño Wilfredo Enrique Rojas Márquez, sufrió lesiones, lo cual lo llevo a estar hospitalizado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, no pudiéndose (el padre) encargar del negocio, por lo que solo se limitaba a ir a ver el local. En fecha 05 de marzo del 2010 se da cuenta que el ciudadano Jonathan Enrique Arreaza Barreto, se había introducido en el local y estaba instalando unos portones de metal manifestando ser el dueño, instala un negocio de venta de ropa, despojando a sus referidos hijos del local de manera injusta y contraria a la ley.
Por su parte el demandado contestó la demanda manifestando haber sido concubino de la De-Cujus, que ambos construyeron el local objeto del presente litigio, que desde que comenzó a construir el local ha tenido plena posesión del mismo, que mientras edificaba el local alquiló un local comercial cerca, que cuando comenzaron la relación estable de hecho poseía un modesto capital que invirtió en esa construcción y en compra de artículos de prenda de vestir, remodelaron la vivienda donde Vivian y compró un vehiculo usado. También manifestó que antes de la construcción de la obra nueva existía un local comercial construido con tres paredes de bloques totalmente deterioradas “se encontraba en total estado de mengua, el cual fue demolido en su totalidad, que dio paso a construir un nuevo local comercial, que con mucho sacrificio fue erigido, con mis propios esfuerzos y dinero en su totalidad de mi propio peculio”
El Tribunal antes de dictar sentencia realiza las siguientes consideraciones,
Pese a lo expuesto por el actor, en el desarrollo de la audiencia de juicio sale a relucir otro hecho totalmente distinto el cual es que el demandado trabajaba con la referida De-Cujus en el inmueble de los niños que fue totalmente demolido por decisión de la De-Cujus y el aquí demandado sin autorización de Tribunal alguno y sin darle a los adolescente antes mencionados una indemnización y en el mismo lugar se construyó el local objeto del presente litigio. Mientras se construía el inmueble la De-Cujus y el demandado mudaron el negocio a otro local comercial y cuando fallece la De-Cujus el demandado coloca al inmueble portón, instalación de luz eléctrica, lo pinta y se introduce en el local, también sin autorización alguna; siendo así las cosas se observa que los hechos narrados en la demanda son falsos y que la acción es errada, sin embargo los jueces y juezas son conocedores del Derecho y el Poder Judicial existe con la finalidad de aplicar justicia, la cual es dar a cada quien lo que le corresponde, no debiéndose castigar a los adolescentes por la conducta de su padre, ciudadano WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ, quien comparece a este Circuito alegando hechos falsos con el fin de salir victorioso en el juicio, aunados a que el norte de los Organismos encargados de administrar justicia debe ser el otorgamiento de la Tutela Judicial Efectiva acorde con los postulados Constitucionales, Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, proveyendo a los justiciables de una decisión ajustada a derecho y que resuelva el conflicto planteado a fin de evitar otras demandas que versen sobre el mismo objeto, lo que traería como consecuencia volver a poner en funcionamiento todo el Órgano Judicial, acarreándole además a los justiciables perdida de tiempo y dinero, siendo éste ultimo un factor de suma importancia en caso de niños, niñas y adolescentes actores o demandados, y que en el presente asunto no cuentan con capacidad económica para seguir cancelando abogados lo que pudiera traer como consecuencias un posterior desistimiento de la acción y perdida de su patrimonio. Ahora bien, estando el Tribunal claro en la situación que se plantea la cual es el desalojo del demandado de un inmueble que alegan les corresponde al actor por herencia, pasa a análisis las pruebas documentales evacuadas, comenzando en primer lugar por verificar la propiedad del inmueble en cuestión, por cuanto el derecho de propiedad está garantizado constitucionalmente en el articulo 115, y según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos públicos, es decir debidamente registrados, que acrediten la legitimidad de la propiedad.
El demandado en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio expresó que la actora tenia un local comercial que fue demolido por convenio de él con la De-Cujus, lo que fue confirmado por los adolescentes en referencia, en consecuencia habiendo las partes convenido en esto, esta juzgadora da como cierto la propiedad que aunque el documento no fue protocolizado fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 18 de agosto del 2003, anotado bajo el número 13, tomo 48, en los libros de autenticaciones.
Esta juzgadora no valora el documento donde consta la existencia de la Sociedad Mercantil “Variedades Yami-Sport”, por no formar parte del hecho controvertido.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al permiso de construcción cursante al folio 48, por ser documento administrativo demostrándose que la De-Cujus obtuvo permiso para la remodelación y construcción del local de la parte actora.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la ficha catastral cursante a los folios 49, 50 y 51, por ser documento administrativo demostrándose que el inmueble en referencia era ocupado por la De-Cujus en cuestión.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al permiso de construcción cursante al folio 52, por ser documento administrativo demostrándose que el mismo fue anulado por cuanto el ciudadano Jonathan Enrique Arreaza Barreto “…no aparece en los documentos…”, dicha anulación también consta el certificación expedida por la coordinación de Infraestructura de planificación y proyectos del Municipio San Genaro de Boconoito, despacho del alcalde, cursante al folio 53.
Esta juzgadora no valora el acta de denuncia por impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al acta de defunción de la De-Cujus Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, por ser documento público, demostrándose su fallecimiento.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al justificativo de testigos evacuados por este Tribunal demostrándose que la parte actora tenia un inmueble el cual fue demolido y que el demandado ocupó en el inmueble objeto del presente juicio sin autorización.
En relación a la inspección Judicial signada con el número 1.509, esta juzgadora no le concede valor probatorio por impertinente por no tener relación con el hecho controvertido.
En cuanto al documento reconocido cursante al folio 144 de la primera pieza, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia del inmueble objeto del presente litigio. En dicho documento consta que el ciudadano Ulises Villegas Contreras, construyó el inmueble a favor y en beneficio del demandado; así como también que recibió de manos de él el pago, sin embargo consta en el expediente pruebas de la procedencia del dinero y oídas las opiniones de los adolescentes referidos valorados conjuntamente con las testimoniales de los ciudadanas Rosa Audelina Suárez y Maira Alejandra Mejias D” Santiago, titulares de las cedulas de identidad Numero V-6.774.936 y V-14.995.566, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Pruebas, se pudo conocer que el dinero era cancelado por la De-Cujus al constructor a través del demandado, por cuanto la De-Cujus ejercía actos de comercio con anterioridad mientras el demandado vivía en otra ciudad y al residenciarse en Boconoito no tenia capacidad económica y era la De-Cujus quien cancelado todo e inclusive le suministró dinero para que comprara mercancía y ejerciera en el inmueble actos de comercio.
Esta Juzgadora no valora el título supletorio cursante a los folios 165 a 167l, ambos inclusive, por las siguientes razones: Primero: la De-Cujus falleció en fecha 11 de julio del 2009 y es posterior al fallecimiento que el demandado solicita el titulo supletorio, vale decir, el 30 de julio del 2009. Segundo: en la solicitud del título se menciona que el demandado construyó el local según permiso de construcción, que fue anulado como quedo demostrado y se indico supra. Tercero: El Juez que labora en el Juzgado que declaró el título, hace mención que su declaración fue por no haber oposición, la cual no la hubo por cuanto la De-Cujus falleció 19 días antes de la solicitud del título, uno de los herederos se encontraba de duelo por el fallecimiento de su madre, además de ser un adolescente y el otro heredero que para ese entonces era un niño, se encontraba hospitalizado como consecuencias de haber sufrido traumatismo en el accidente donde su madre fallece, siendo cuidado por su progenitor y Cuarto: en el título quedaron a salvo los derechos de terceros, lo que significa que este documento no goza de cosa juzgada, en consecuencia para poder tener valor probatorio tenían que comparecer a la audiencia de juicio los testigos que fueron evacuados para su expedición previa promoción como prueba testimonial, lo cual no hicieron.
Esta Juzgadora no valora la constancia de ocupación emitida por la Sindicatura Municipal del municipio san Genaro de Boconoito por haber caducado su validez en fecha en fecha 19 de noviembre del 2009, como consta en el referido documento.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al permiso para la protocolización del documento por ser documento administrativo.
No se valora la constancia de concubinato por ser prueba impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.
No se valora las facturas emitidas por la compañía anónimas Inversiones el Turpial, por no haber sido ratificadas en el juicio por el tercero emisor.
No se valora el deposito bancario cursante al folio 234, por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.
Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valoran como documentos públicos y con pleno valor probatorio para demostrar su filiación materna y paterna que los vincula con los ciudadanos WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ y YAMILETH DEL CARMEN MÁRQUEZ UZCATEGUI.
Las testigos ciudadanas Rosa Audelina Suárez y Mayra Alejandra Mejias D`Santiago, antes identificadas, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, lo cual se corroboró con lo expresado por los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , demostrándose que la referida De-Cujus antes del fallecimiento ejercía el comercio bajo la firma mercantil denominada “Yami sport” en el inmueble propiedad de la actora, el cual fue demolido y en el terreno donde estaba construido se edificó con dinero producto del trabajo de la De-Cujus, el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencias, siendo así las cosas y por cuanto el demandado no demostró ser propietario del referido inmueble ni el carácter con el que lo ocupa; así como también habiendo quedado demostrado que los adolescentes referidos son herederos de la causante con las partidas de nacimientos cursantes en el expedientes, y que el inmueble forma parte del acervo hereditario; así como también que tenían un local comercial el cual fue totalmente demolido por la de-cujus y el demandado sin orden del Tribunal y sin recibir a cambio una contraprestación, sino en mal uso de las atribuciones de la Patria Potestad, por parte de la De-Cujus y actuando el demandado sobre seguro por tratarse de bienes propiedad de niños ( para ese entonces), afectando los derechos patrimoniales de la parte actora, es por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda a fin de hacerle justicia a los adolescentes a quienes se les pretende despojar de su herencia como se le despojo antes de un bien. Dicho esto por cuanto el demandado de manera fraudulenta pretendió ceder los derechos que cree tener sobre el inmueble objeto del litigio incluso los litigiosos, a su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de un año de edad, tal como consta en documento privado cursante en este expediente al folio número 139.
Aunado a todo lo antes expuesto, el demandado no demostró el concubinato alegado con la de-Cujus, el cual debe constar en sentencia definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, actuando en nombre y representación de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , sobre un local antes identificado. Se ordena al ciudadano JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO la restitución del inmueble en cuestión, libre de personas y cosas, se le prohíbe a èl y a la oficina de Registro Inmobiliario protocolizar el título supletorio expedido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asuntos alimentarios del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 31 de julio del 2009.Líbrese oficio.
No se condena en costas al demandado por el Principio de igualdad de las partes, en virtud que no pueden ser condenados por esos conceptos a niños. Niñas y adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abog. Alfredo Oropeza.
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:52 p.m. Conste. Stría.-

Liliana B.-