PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2010-000166
DEMANDANTES: DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE y CHRISTIAN GERMAN BIASUTTO NOCENTE.
DEMANDADOS: (identificación omitida por disposición de la Ley) e IRIS NAHIR YEPEZ DE BIASUTTO.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo del año 2010, comparecieron por ante este Circuito Judicial los ciudadanos DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE y CRISTIAN GERMAN BIASUTTO NOCENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.039.727, 12.010.538 y 18.102.351 respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, inscrito en el impreabogados bajo el Nº 65.693 y demandaron por Impugnación de Paternidad al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) y a la ciudadana IRIS NAHIR YEPEZ DE BIASUTTO, ésta última titular de la cédula de identidad número 12.238.530, alegando que en fecha 08/05/1997 su padre ciudadano Romano Biasutto Degan, reconoce voluntariamente la paternidad extramatrimonial del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) quien nació en fecha 07/04/1997; en fecha 19/08/2000 contrae matrimonio civil con la ciudadana Iris Nahir Yépez Salas de Biasutto, el 17/06/2002 fallece su padre y posteriormente en fecha 12/09/2002 nace la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) la cual fue presentada por su madre ciudadana Iris Nahir Yépez Salas de Biasutto como hija del De-Cujus, fundamentando su demanda de conformidad con el articulo 221 del Código Civil.
La parte actora no promovió ni evacuo pruebas
La parte demandada contestó la demanda y promovió prueba
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Análisis de las pruebas evacuadas por la demandada:
La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro.
La demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
Partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , a las cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los instrumentos fundamentales de la acción, por cuanto en ellos consta la filiación paterna que se impugna.
Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Iris Yépez Salas y Pedro Biasutto Degan, la cual esta juzgadora no valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.
Sentencia emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial publicada en fecha 16 de noviembre del año 2009, y sentencia emanada por el Juzgado superior Civil con competencia en protección del Niño y del adolescente publicada en fecha 15 de marzo del 2010, donde se declaro parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas pruebas, por cuanto en la misma se ordenó partir el acervo hereditario dejado por el causante Pedro Biasutto Degan, donde constan entre sus herederos el adolescente y niña demandados cuya filiación paterna está legalmente determinada con las partidas de nacimientos, siendo el objeto de está impugnación.
Pese a la valoración de las pruebas, la cual es de obligatorio cumplimiento para el sentenciador o sentenciadora, so pena de incurrir en inmotivación de la sentencia, cabe resaltar que estamos en presencia de una demanda por impugnación de paternidad del adolescente y la niña antes mencionados. Al respecto hay que diferenciar entre lo que consiste la impugnación de reconocimiento y la acción de desconocimiento. La primera pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la segunda pretende desvirtuar la presunción legal donde se tendrá como padre del hijo de la mujer casada al esposo de ésta. Siendo así las cosas el actor debió intentar la acción de impugnación de reconocimiento en relación al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , el cual fue producto de una relación extramatrimonial del causante y reconocido voluntariamente por él; y la acción por desconocimiento en relación con la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que fue concebida durante el matrimonio. Cabe resaltar que ambas acciones están caducas a tenor de lo pautado en los artículos números 206 y, 207del Código Civil, Cuya caducidad fue establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes.
Aunado a lo antes expuesto, el actor no promovió ni evacuo pruebas para demostrar su pretensión, en consecuencia desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo demandado conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Impugnación de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE y CHRISTIAN GERMAN BIASUTTO NOCENTE, en contra del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , y la ciudadana IRIS NAHIR YEPEZ DE BIASUTTO, por: PRIMERO: haber intentado erróneamente la acción como se explicó supra; SEGUNDO: caducidad de la acción: TERCERO: falta de pruebas en virtud de que la actora no evacuó ningún medio de pruebas para demostrar sus alegatos: CUARTO: incurriendo además con su actuación en lo contemplado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por conducta procesal de las partes, obstaculizando con su actuación la búsqueda de la verdad.
No se condena en costas a la parte perdidosa en fiel cumplimiento al principio de igualdad de las partes, en virtud de que no pueden ser condenados en costos y costas a los niños, niñas y adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de abril del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:25 p.m. Conste.
Liliana B.-
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