PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000027
PARTES:
DEMANDANTE: NAYIBE MILAGROS GUTIERREZ ARAUJO
DEMANDADO: YTALO VILLEGAS SULBARAN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de enero del año 2011, compareció por ante este Circuito la ciudadana Nayibe Milagros Gutiérrez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.399.409, obrando en representación de sus hijos el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano YTALO VILLEGAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 12.008.375, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) además que cancele el cincuenta por ciento del valor de los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, calzados, recreación y otros que requieran el adolescente y el niño,
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La obligación de manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos e hijas( niñas, niños y adolescentes) que requieran los alimentos. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas.
La obligación de manutención según lo dispuesto en el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente quienes tienen el derecho de disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva, balanceada y adecuada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, con acceso a los servicios públicos esenciales,los cuales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, madres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas:
Esta juzgadora valora las partidas de nacimientos del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) por ser documentos públicos.
Quedo demostrado en autos según oficio No. ORRHH.DAP No. 7566, de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que el ciudadano YTALO VILLEGAS SULBARAN, labora en ese Organismo como personal contratado desde el 01 de enero de 2011, devengando una remuneración mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.324,00) mas Ticket de Alimentación por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 975,00) mensuales, siete (7) días de Bono Vacacional, tres (3) meses de Bonificación de fin de años, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) de Bonificación de juguetes; valorándose esta prueba como documentos administrativo.
En lo relativo a la actuación procesal del demandado, éste no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y no promovió nada que le favoreciera en el juicio.
Además, es un hecho Público y notorio, (articulo 506 in fine C.P.C) que no amerita prueba, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención, vale decir, del 04 de abril del año 2008, hasta la presente fecha 25 de del año 2012, razones por las cuales se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NAYIBE MILAGROS GUTIERREZ ARAUJO, en representación de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano YTALO VILLEGAS SULBARAN y fija como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN Mil BOLÍVARES (Bs. 1000,00), que cancelará por adelantado y en forma directa a la madre previo recibos firmados, y asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzados y recreación. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 25 días del mes de abril del año dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consigno en el expediente. Conste. El Secretario,
HROY/ AJOS/ra.
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