PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000367
SOLICITANTE:


MOTIVO:
SENTENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación en Entidad de Atención formulada por El Consejo de Protección al Niño, Niña y adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 15, 10 y 6 años de edad en la Entidad de Atención Hogar Bondadoso “Viña del Señor”, ubicada en este Municipio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contemplan que los niños, niñas y Adolescentes deben vivir y criarse en el seno de su familia de origen y los jueces o Juezas están en el deber de hacerlo cumplir.
En el presente procedimiento se requiere la colocación en Entidad de atención de una niña, un niño y un adolescente quienes siempre han vivido con su mamá ciudadana Emperatriz Torrealba, por lo cual tomando en consideración que la familia es la célula fundamental de la sociedad y como tal el Estado debe proteger la familia y la integración familiar, propiciando así su bienestar y una calidad de vida de tal manera que los hijos se desarrollen íntegramente con valores y fundamentos de hogar.
En el caso de marras no quedaron demostrados los motivos por los cuales fueron separados la niña, el niño y el adolescente del seno de su familia, no existe un reconocimiento médico legal que determine el maltrato físico, no existen testimonios del maltrato verbal, no existe valoraciones psicológicas que determinen trauma psicológicos del niño, niña y adolescente como consecuencias de la convivencia familiar, ni ningún otro elemento probatorio que pudiera determinar que la madre, ciudadana Emperatriz Torrealba, maltratare a sus hijos e hija ni física ni verbalmente y menos aún quedó demostrado que los pusiera a pedir dinero en las calles de la ciudad de Guanare, existiendo imprecisión en la resolución dictada por el Consejo de Protección en cuestión, al no determinar la calle, carrera o avenida donde supuestamente pedían dinero, tomando en consideración que la ciudad de Guanare tiene mas de 30 calles y 15 carreras, tal como lo señaló el defensor ad-liten de la ciudadana Emperatriz Torrealba Abg. Félix Matute, circunstancia que debe ser determinada en tiempo, lugar y modo; así mismo no se explica esta juzgadora el hecho que señalan las consejeras del referido Consejo de Protección que la ciudadana Emperatriz Torrealba utilizaba a sus hijos para pedir dinero en el peaje de la ciudad de Acarigua, por cuanto los peaje que existían en el estado Portuguesa era el de Ospino, Agua Blanca actualmente desmantelados e inservibles y el de la Lucia en el cual funciona una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hecho que por si solo no encajan en la realidad. En este orden de ideas, es afirmado por el referido Consejo de Protección que a la ciudadana Emperatriz Torrealba con sus hijos antes mencionados les fue brindado socorro por la Gobernación de este estado como consecuencia de haber quedado damnificados por las lluvias y fueron alojados en las instalaciones de la casa Abrigo Refugio de los Adolescentes y que durante su estadía tenían todo lo necesario para su manutención, hechos estos que quedaron desvirtuados con la declaración del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ante la psicólogo Katty A. Labrador A, que labora en El Sistema de Protección del Niño, niña y Adolescente, Programa de Orientación y Ayuda Psicológica, ONG “Casa de Los Niños”, según informe cursante al folio número 61 al 63, de este expediente y según su opinión expresada ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien manifestó que en la Entidad de Atención Refugio de los Adolescentes no les suministraban comida a él, su hermana, hermano y madre, viéndose ésta última en la imperiosa necesidad de salir a las calles de la ciudad de Guanare a pedir comida para alimentarlos, hecho éste ratificado por la ciudadana Emperatriz Torrealba, quien manifestó que le dieron comida en dos oportunidades por intermedio de la ciudadana que trabaja en la lavandería, y que posteriormente se vió compelida de salir a las calles a buscar comida por cuanto una representante de la referida Entidad de Atención de nombre Gloria prohibió que le volvieran suministrar mas alimentos a ella y sus hijos e hija alegando que la comida de la entidad de Atención es para los adolescentes que se encontraban en esa Entidad de Atención.
Cabe resaltar que se pudo evidenciar que en el niño, niña y adolescente existe el deseo de convivir con su madre, se observó escenas de amor, afecto y respeto al verse frente a frente, se observó que al mantenerse abrazados (niño, niña, adolescente con su madre), el afecto y el sentimiento de no querer estar mas nunca separados, y el lenguaje corporal que significó no quiero que me alejen mas nunca de ti,
Cursa en el expediente decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual admite el recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano Luis Coromoto Higuera Zapata, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del 2008, por la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del mencionado ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2008, por el Tribunal 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de violación, en perjuicio del para ese entonces niño (identificación omitida por disposición de la Ley) .
No quedó demostrado lo expresado por un adolescente de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) cuya declaración cursa al folio 23 de este expediente, por cuanto se ignora el carácter con que actúa, la relación que tenia con la familia y no compareció a la audiencia de juicio a fin de valorar o no a su testimonio.
En Informe emanado de la Psicoterapeuta Lisbeth Romero, colaboradora de la Entidad de Atención Casa de Abrigo, cursante en este expediente al folio 25, expresa que la ciudadana Emperatriz Torrealba, manifestó que su hijo le hace peticiones de orden sexual, como masturbación y sexo oral, al cual ella a accedido en algunas ocasiones bajo la excusa de sentir temor que el adolescente agreda a su hermana sexualmente. A este documento esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto la referida psicoterapeuta no es funcionaria pública y no compareció a la audiencia de juicio para controlar la experticia, sin embargo aunque no se valore hay que resaltar que se contrapone con la experticia psicológico cursante a los folio 60 al 63, ambos inclusive, donde expresa que el referido adolescente manifestó no haberse iniciado sexualmente. Sin embargo pese a no haberse demostrado perturbaciones sexuales que involucren al adolescente y a su madre, se ordena tratamiento psicológico a ambos, a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , a fin de tratar o evitar posible perturbaciones sexuales o de cualquier otra índole ocasionada como consecuencia de la situación de perdida sufrida como en virtud de haber quedado en estados de damnificados; así como también por la forma tan contraria a derecho como fue practicada de medida de protección, donde se utilizó la fuerza pública para separarlos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención, se ordena la integración de niño, niña y adolescente a su núcleo familiar en compañía de su madre, ciudadana Emperatriz Torrealba, se ordena terapia familiar con el psicólogo que labora en el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial, se ordena al referido Consejo de Protección practicar sus resoluciones directamente y excepcionalmente hacerse acompañar de la fuerza pública por medida de seguridad pero nunca para que la Policía del estado ejecute sus decisiones, se ordena a la Entidad de Atención Refugio de los Adolescente no repetir comportamientos como el ocurrido con esta familia la cual fue victima de una catástrofe natural y como consecuencia de haber quedados damnificados, el Estado en fiel cumplimiento de sus cometidos brindó oportuno socorro y ordenó su refugio en esa Entidad de Atención como medida apremiante y a fin de salvaguardar a la familia todos sus derecho, incurriendo la Entidad de Atención antes mencionada en discriminación negativa por cuanto no le suministró a la familia alimentación a pesar de contar con los alimentos aportados también por el Estado, incurriendo en discriminación lo cual es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por nuestro País, por cuanto para la República Bolivariana de Venezuela, todos los Niños, Niñas y adolescentes son iguales, resultando en consecuencias inconcebibles que los adolescentes que se encuentran en esa entidad de Atención por decisión Judicial o del Consejo de Protección fuesen alimentados y este adolescente, niño, niña y madre no, lo cual indujo a que la madre tuviera que deambular durante la permanencia en esa Entidad de Atención por las calles de la ciudad de Guanare en buscar de alimentos para ella y sus hijos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Colocación en Entidad de Atención; en consecuencia el niño, niña y adolescente deben ser incorporados inmediatamente en el seno de su familia de origen.
Se exhorta a la Entidad de Atención Refugio de los Adolescentes, no volver a repetir comportamientos como los ejercidos en contra de esta familia, por cuanto ante la Ley, la Constitución y la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son iguales y no deben ser objeto de discriminación negativa; dicho esto por cuanto no le suministraban alimentación alegando que era para los adolescentes que se encuentran viviendo en esa Entidad de Atención.
Se exhorta al Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado portuguesa, no usar la fuerza pública para la práctica de las resoluciones que decreten por ser contrario a derecho.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 26 días del mes de Abril del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Juleidith Pacheco
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:08 p.m. Conste. La Stría.-


HROdeC/Rodolfo.