REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 201° y 152º
Acarigua, 25 de Abril de 2.012.


ASUNTO Nº V-2011-000475.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NADAL ALVARADO LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.282.616, domiciliado en la Urbanización Baraure III, calle 12, vereda 9, casa Nº 13, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: LAURA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.946.

DEMANDADA: SÁNCHEZ DAZA JOSELYS ARIAM, venezolana, hoy día, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.759.418, domiciliada en la Urbanización Baraure III, calle 12, vereda 9, casa Nº 45, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA (2da. Causal)

En fecha 11 de Noviembre de 2011 se admite la presente demanda interpuesta por el ciudadano arriba identificado, oportunidad en la que se ordena la notificación de la parte demanda. Lograda su notificación, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012 (f.14), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012 (fs.15 y 16), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 13 de Marzo de 2012 (fs.23 y 24) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino en la misma fecha, por lo que se ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 20 de Marzo de 2012 (f.26), el 21 se fijo oportunidad para su celebración, no obstante, fue necesario diferirla en fecha 18 del mes y año en curso (f.28), siendo celebrada el 23 del presente mes y año (fs.29 a 34), cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.
M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en el artículo 189 y 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 7, copia de la Cédula de Identidad de la adolescente (se omite identificación por disposición legal) que adminiculada al Acta de Matrimonio, inserta al folio 8, determinan no solo su minoridad sino por ende la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que tiene cinco (5) meses de casado con la ciudadana SANCHEZ DAZA JOSELYS ARIAM, de los cuales los primeros meses transcurrieron en perfecta armonía, pero desde hace dos (2) meses para acá la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, donde no había mas que insulto de su parte, a tal punto que la convivencia cada día se convirtió insoportable sin que su cónyuge pusiera de su parte, al punto que su madre siempre estaba complicando la cosa entre ellos.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de sustanciación. En la audiencia de juicio, se designo como su Defensora Ad Litem, a la abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además del acta de matrimonio, promueve, las testimoniales de los ciudadanos, GUEDEZ PEROZA MACARYS SORENNYS, y LUCENA SÁNCHEZ RICHARD ALEXANDER, identificados en autos, las cuales se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, quienes son concordantes y, precisos, en manifestar que la demandada abandono el hogar conyugal, y que a pesar de que el demandante hablo en diversas oportunidades con ella para que regresara a su hogar, ésta se negó; entre otros aspectos, contestan: “si hasta cierto punto que en una oportunidad estuve presente yo allí, y el le dijo que regresara al hogar y ella le contesto que no, que ya no quería saber nada de él”, otra: “si el en reiteradas oportunidades hablo con ella y le dijo que regresara al hogar, y la mama también se metía en la relación y opto por retirase del hogar. Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que además abandono su obligación de socorrer, de asistencia y convivencia en el matrimonio, razón por la que esta sentenciadora, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, a pesar de estar debidamente notificada, por tanto, no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que la adolescente(se omite identificación por disposición legal), ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, intentada por el ciudadano NADAL ALVARADO LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.282.616, en contra de su cónyuge, la adolescente (se omite identificación por disposición legal) ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 y 189 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 188 del Código Civil SE DECLARA SUSPENDIDA la vida en común entre las partes, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Junio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Y Así se Establece. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA
Asunto Nro. 2011-000475
ZCGQ/ncm.