REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 26 de Abril de 2012.


ASUNTO Nº V-2012-000133.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ZAMBRANO VELÁSQUEZ YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.719.309, domiciliada en Brisas de Paraíso, Avenida Principal, calle 25, casa Nº 074, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.722.312, inscrito en el Inpreabogado Nro 142.524.

DEMANDADO (Adolescentes): (se omite identificación por disposición legal), asistidos por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Curador Ad-Hoc.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado LAYA CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.562.304, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.547.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27 de Mayo de 2010 (fs. 9 y 10) el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro.2, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la arriba identificada ciudadana en contra de sus hijos (se omite identificación por disposición legal), no obstante, el 13 de Julio de 2010 (f.16) en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien previo abocamiento, mediante auto de fecha 07 de Enero de 2011 (f.28), ordena la notificación de las partes y advierte que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011 (f.33) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, no obstante el 11 de Abril de 2011 (fs. 41 y 42), se ordena reponer la causa al estado de designar Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos y terceras personas interesadas, así como notificar a la Representante del Ministerio Público, y se advierte a las partes que dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaria de haber practicado la última de las notificaciones, mediante auto expreso se fijara oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 (f.49) la Juez Elisenda Álvarez de Noguera, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 15 de Febrero de 2012 (f.57) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 09 de Marzo de 2012 (fs. 64 a 68), y se declarada concluida el 12 del mes año señalado (f.71), por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe 02 de Abril de 2012 (f.73) y el 03 del mismo mes y año, se fija el día 24 de abril de 2012, para celebrar la audiencia de juicio, como en efecto se celebro, oportunidad en la que se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO VELÁSQUEZ YAMILET arriba identificada, en contra de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal).
Argumenta la demandante que en el año 1995 inició unión concubinaria con el ciudadano BALVUENA HIDALGO JOSE JUSTINO, que se dedicaron ambos a la venta de frutas y verduras, donde hicieron juntos un capital y compraron un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Paraíso, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Agrega, que el día domingo dos (02) de Mayo del año 2010, su prenombrado concubino falleció. Que de dicha relación tuvieron dos hijos, arriba identificados, como consta de sus respectivas partidas de nacimiento. Mientras que la parte demandada, en la persona de la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Curador Ad-Hoc, al contestar la demanda negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de sus representados.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, Acta de Defunción correspondiente al difunto José Justino Balvuena Hidalgo emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 02 de Mayo de 2010, dejo dos (2) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción
Partidas de nacimientos, emanadas del Registrador Principal del estado Portuguesa y de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), ampliamente identificados en autos. Dicha documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la filiación de los precitados hermanos con la demandante y el difunto antes identificado, la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento.
Copia simple de Constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 04 de Mayo de 1998, al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, adminiculada a las demás pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Testimoniales: De los ciudadanos BONILLA GOMEZ MARIA RAMONA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.271.437, WUILSON MANRIQUE VELASCO, titular de la Cédula de identidad Nº 13.884.594, GOMEZ SÁNCHEZ ALIX RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.222 y SEGOVIA SAMUEL GIOVANNI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.568.710. Se aprecian y valoran amplia y positivamente, por merecer credibilidad sus dichos ya que son personas cercanas, vecinos, compañeros de trabajo, clientes de hoy fallecido y la demandante, y por cuanto son concordantes y precisos sus respuestas en cuanto a manifestar que la demandante y el de cujus, vivían juntos, que procrearon dos hijos, que eran pareja, que siempre estaban juntos, que trabajaban juntos vendiendo verduras y frutas. Por tanto, esta sentenciadora concluye que efectivamente la demandante y el fallecido José Justino Balvuena Hidalgo antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las referidas testimoniales, quienes sostiene durante sus declaraciones que la demandante y de cujus, “eran pareja”
En tal sentido, sí, existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente quince (15) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ZAMBRANO VELÁSQUEZ YAMILET, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.719.309, en contra de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de quince (15) años, desde el año 1995 hasta el seis (6) de Mayo del año 2010.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala Temporal

Abg. PATRICIA ANZOLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
Secretaria de Sala Temporal

Abg. PATRICIA ANZOLA


ASUNTO: 2012-000133
ZCGQ/ed.