Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001899
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MANZANILLA BARON y ELIMAR TERESA CORREA CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.386.755 y V-11.790.498, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ELENA CORDIDO PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 137.421.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 12 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de abril de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO MANZANILLA BARON y ELIMAR TERESA CORREA CLARA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino de estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 12 y 07 años de edad, siendo que desde el 10 de enero del año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
1).- En cuanto a la Patria Potestad: será ejercida conjuntamente entre ambos padre; y la Custodia: será ejercida por la madre, viviendo en la casa ubicada en la Urbanización Altamira.
2).- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen abierto, dado que el padre pueda visitarlos o compartir con ellos dentro o fuera de su residencia que ocupan , en aras de lograr su mejor nivel psico-emocional.
3).- En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.3,500,00), mas todos los gastos que los beneficiarios de autos requieran de manera extraordinaria, los referida cantidad será pagada en cuotas quincenales por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.1750,00), cada una, de igual manera adicionalmente cubrirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de todos y cada uno de los gastos que se generen en el mes de agosto correspondientes a uniformes y útiles escolares, así como lo del mes de diciembre, correspondiente a: vestidos, calzados y regalos para las fiestas navideñas y fin de año. Así como todos aquellos gastos que se generen a consecuencia de enfermedades tales como: medicinas, hospitalización, honorarios médicos, exámenes clínicos y cualquier otro gasto no previsto.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MANZANILLA BARON y ELIMAR TERESA CORREA CLARA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino de estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 019. Folio 19 Fte.-
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de abril de 2012.- Años: 201º y 153º. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1007-2.012 y se publicó siendo las 11:54 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES




RMSG/CB/ reina.-