PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000078
PARTE DEMANDANTE: LENNYS COROMOTO SUÁREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.104.
PARTE DEMANDADA: , venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.190.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 11 de abril de 2012, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: **********, de 11, años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: LENNYS COROMOTO SUÁREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.104, y JIOVANNY RAFAEL TORO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.190, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden; así como de la asistencia del niño: *********, previamente identificado. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión del niño anteriormente identificado, quien manifestó lo siguiente: “Estudio 6º grado en la Escuela “Orlando Gil Casadiego”; se que estoy aquí porque mi mamá le pidió un aumento a mi papá de la plata que el me da mensualmente ya que mi papá le pasa 400 Bs., y ella le está pidiendo 200 Bs. más. Yo creo que puede ser que mi papá me de ese aumento porque lo necesito para que mi mamá compre comida y me compre cosas a mi. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre JIOVANNY RAFAEL TORO SILVA, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 400,oo, al monto de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), más el doble de dicho monto, vale decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en septiembre y vestido, calzado y presente navideño en diciembre. SEGUNDO: Ambas partes convienen que dichas cantidades sigan siendo retenidas del salario que devenga el padre obligado como obrero adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa. TERCERO: El padre conviene en asumir cualquier gasto extraordinario que requiera el niño relativo a calzado, vestido, implementos escolares o de recreación, los cuales podrán ser cumplidos por el obligado, dándole a la madre en dinero en efectivo el monto de lo que cueste dicho gasto, o bien comprándole directamente el artículo requerido por el niño; conviniendo la madre en firmarle en ambos casos los correspondientes recibos de las cantidades que por algunos de estos conceptos le aporte el padre cuando sea requerido. CUARTO: Ambas partes convienen en asumir el 50% cada uno, de los gastos médicos, medicinas y consultas médicas especializadas que requiera su hijo adolescente; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. CUARTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijado en la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, previamente identificado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente: **********, de 11, años de edad, anteriormente identificado, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
La Demandante, El Demandado,
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El Niño,
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El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/AJOS/*Milangela p.-
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