PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-000281

SOLICITANTES: JHONNY COROMOTO QUEVEDO MARCHENA y GISELA MARIA VARGAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.645.451 y V-19.946.896, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JHONNY COROMOTO QUEVEDO MARCHENA y GISELA MARIA VARGAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.645.451 y V-19.946.896, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen ambos progenitores en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos ***** y *********, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano YONNI COROMOTO QUEVEDO MARCHENA, le dará personalmente a la ciudadana GISELA MARIA VARGAS MORA, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanalmente, previo recibo firmado, esta cantidad comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por las niñas, haciéndose el día viernes 23 de marzo de 2.012. Asimismo, para los meses de agosto o septiembre le dará el doble por concepto de uniforme y útiles escolares. De igual manera queda establecido que en el mes de diciembre, también será el doble por concepto de vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. Queda asentado que en el caso que las niñas ******* y ***********, requieran medicamentos, vestido y calzado serán cubiertos entre ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención establecida.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo.

Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.