PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000175
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES Y NUBIA MAGDELIN PÉREZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.739.714 y V-15.308.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.147
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 28 de febrero de 2.012, por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES Y NUBIA MAGDELIN PÉREZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.739.714 y V-15.308.639, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Maisanta, casa N° 05, y la segunda en la Urbanización Casa de Tejas, calle 2, casa N° 54, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.147, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Casa de Tejas, calle 2, casa N° 54, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 01 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 02 de marzo de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y omitiéndose oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, debido a su corta edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la admisión.
En el día de hoy, lunes 23 de abril de 2.012, se procede a DECRETAR la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 183; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad.
La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana NUBIA MAGDELIN PÉREZ DE ARAUJO, quien la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de la niña antes identificada, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la hija su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte, se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éste con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier a cualquier lugar donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, las partes han convenido amistosamente, en establecer un régimen de convivencia familiar, quedando de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija por lo menos una vez al mes por semana; a tal efecto la madre se compromete a permitir que la niña se traslade con su padre la dirección de habitación de su abuela materna, esto es, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida maisanta, casa N° 5, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, lugar donde el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuviere. Una vez que la niña adquiera la edad de siete (07) años de edad, podrá pernoctar junto con su padre los días correspondientes a las visitas. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval lo disfrutará con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada por el padre, y la segunda mitad será disfrutada con la madre, una vez que la niña adquiera la edad suficiente para ello, que los padres han estimado convencionalmente en siete (07) años de edad, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el padre se obliga al pago de una obligación mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de esta obligación alimentaria, será siempre ajustado anualmente conforme al Índice de Precios (I.P.C.) para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, que publica el Banco Centra de Venezuela, tomando como base del cálculo la última obligación alimentaria. El padre podrá cumplir su obligación de pagar la obligación mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la cuenta de ahorros N° 0114-0351-47-3511435322 del Banco Caribe, cuenta de ahorros, cuya titular es la madre de la niña, pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hija. En caso cualquiera, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando la hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando éste se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
DECRETO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES Y NUBIA MAGDELIN PÉREZ DE ARAUJO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES Y NUBIA MAGDELIN PÉREZ DE ARAUJO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 183, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes solicitantes del presente Decreto con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante boletas, junto a sendas copias certificadas del Decreto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/ma alej.-
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