PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000264

SOLICITANTES: JUAN VICENTE GAINZA TORRES Y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.097 y V- 17.882.770, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZALDIVAR ZUNIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.882.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.591.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 23 de marzo de 2.012, por los ciudadanos: JUAN VICENTE GAINZA TORRES Y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.097 y V- 17.882.770, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio La Peñita, calle 23, esquina de la carrera 1, casa s/n, y la segunda domiciliada en el Barrio La Peñita, carrera 2, entre 18 y 19, casa N° 18-29, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZALDIVAR ZUNIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.882.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.591, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 23, esquina de la carrera 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 27 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 02 de abril de 2.012 acordándose, aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acuerda simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, omitiéndose oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de tres (03) años de edad, debido a su corta edad, ordenando realizar un Despacho Saneador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 457 en su parágrafo segundo de la mencionada Ley, en virtud que en el escrito que da inicio al procedimiento las partes no establecieron de forma clara las disposiciones relativas a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley in comento; constituyendo esta disposición con relación a la materia, parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, literal “c” ejusdem. En tal sentido, se acuerda decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que conste en autos la corrección ordenada.


Vencido como ha sido el lapso establecido por esta Instancia Judicial para la corrección del escrito libelar y constando en auto el mismo, siendo el día de hoy, miércoles 25 de abril de 2.012, se procede a DECRETAR la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2.008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 03, folios 03 fte y vlto 04 fte; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad.

La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:


“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , queda establecido que el padre mantiene una relación directa con su hijo, visitándolo los días jueves de cada semana, en horario comprendido de 04:00 p.m., a 06:00 p.m., los fines de semana, es decir, sábado y domingo los disfrutará en forma alterna con sus progenitores, un fin de semana con el padre, otro fin de semana con la madre, así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad. Con relación a las vacaciones de agosto, serán disfrutadas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto a las festividades navideñas, serán compartidas alternativamente, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar en beneficios de la manutención de su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0114-0351-46-3513004680 del Banco Caribe, a nombre de la madre. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El padre sufragará todos los gastos generados por la guardería donde se encuentre inscrito el niño, previa presentación de los recibos correspondientes. Así mismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por atención médica, vestido y recreación, previa presentación de los recibos correspondientes. Declara expresamente el padre que mantiene para su hijo una póliza de salud con la compañía de seguros MAFRE/VENEZUELA, signada con el N° 45120919001413.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se establece.

DECRETO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges JUAN VICENTE GAINZA TORRES Y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 03, folios 03 fte y vlto 04 fte, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189, del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JUAN VICENTE GAINZA TORRES Y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 03, folios 03 fte y vlto 04 fte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño, (identificación omitida por disposición de la Ley) de tres (03) años de edad.


CUARTO: OFICIAR al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/ma alej.-