PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000109

PARTE DEMANDANTE: SCARLY CAROBIS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.803, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de 13 y 15 años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELANGEL CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: HOOVER CORREA CALDERÓN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.615.803.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy, 30 de abril de 2012, siendo las 2:30, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 13 y 15 años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: SCARLY CAROBIS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.803, y HOOVER CORREA CALDERÓN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.615.803, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden; así como de la asistencia de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , previamente identificadas. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión de las adolescentes anteriormente identificadas, quienes manifestaron lo siguiente: YOSMERY CORREA: “Me llamo Yosmery Correa, estudio 4º año en el Liceo “Alvaro Francisco Escalona César”, estoy de acuerdo en que mi papá aumente el monto por obligación de manutención a 350 Bs. mensuales. La relación con mi padre no es muy buena, no lo veo casi, yo voy de vez en cuando a su casa, no me gusta ir casi para allá, el y yo casi no tenemos comunicación. Cuando me gradúe de Bachiller, me gustaría estudiar Educación. Es todo” (identificación omitida por disposición de la Ley) : “Me llamo (identificación omitida por disposición de la Ley) , tengo 13 años y estudio 2º año en el Liceo César Lizardo; me la llevo mal con mi papá, estoy de acuerdo en que el le aumente a mi mamá la cantidad que nos da por concepto de Obligación de Manutención. Me gustaría estudiar Arte, actuación y pintura cuando culmine mi bachillerato. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre HOOVER CORREA CALDERÓN, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 160,oo, al monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo). SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, el padre se compromete a aportar a sus hijas los uniformes y calzados escolares y la madre se compromete a asumir los gastos correspondientes a útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en asumir los gastos que por vestido y calzado ameriten sus hijas adolescentes en esta época del año. CUARTO: Ambos padres convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas y recreación que ameriten sus hijas; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas adolescentes previamente identificadas. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 13 y 15 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

____________________ _____________________


Las Adolescentes,

___________________ __________________


La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


FABB/JVPDR/fabb