FOLIO VEINTISIETE (27)
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-R-2012-000051
RECURRENTE: MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.815; en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad.
MOTIVO: APELACION
DECISION: PERECIDO EL RECURSO
Se reciben en esta Alzada en fecha 13 de Marzo de 2012 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guanare, en fecha 23 de Febrero de 2012.
En fecha en 21 de Marzo del mismo año, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tenor del cual, la parte recurrente adquirió la carga de presentar el escrito de formalización del recurso dentro de los cinco (5) días siguientes; plazo que expiró el 03 de Abril de 2012.
No obstante, en la oportunidad procesal para ello, la ciudadana recurrente, representada en el proceso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no compareció a presentar el escrito de formalización requerido.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-
Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae dicho artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al
FOLIO VEINTIOCHO (28)
procedimiento en segunda instancia, so pena que se declare perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En el mismo orden de ideas, el dispositivo legal citado prevé:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.”
Continua en su último aparte señalando la norma en cuestión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)
Evidenciado como ha sido que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, en acatamiento y aplicación de la parte in fine del Artículo 488-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.815. Y Así se Decide.
Bájense las actuaciones del presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo. Y Así se Establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis días del mes de Abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
Abg. MARIA C. ALONSO
En…
FOLIO VEINTINUEVE (29)
esta misma fecha se publicó.
Scría.
|