REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.014.

DEMANDADAS: YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.369.469 y 21.492.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Merwil Corina Alvarado Azuaje, Andrea Coromoto Yépez Rivas, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Añez Guevara, Servando Javier Vargas Acosta, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 117.469, 114.421, 146.015, 134.226, 30.890, 22.256 y 15.962.

MOTIVO: Simulación de Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria (Convalidación)

EXPEDIENTE: Nº 00010-A-12.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por simulación de los contratos de venta de semovientes, contenidos en las guías números 152080235042 y 156040235069 del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), interpusiera la ciudadana PAULA ROSA GALINDEZ en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS MOLINA. Proceso en el cual, la demandante solicitó la prohibición de enajenar, gravar y movilizar el ganado cuya venta pretende se declare la simulación; pretensión que fue acordada y decretada por este Tribunal en fecha, diez (10) de febrero de 2012, a lo cual hace oposición la parte demandada.


III
RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se abrió un cuaderno de medidas con copia certificada de la compulsa, que riela del folio uno (01) al folio siete (07).

Cursante a los folios ocho (08) al folio nueve (09), de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante, la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, a ampliar los medios probatorios, sobre la solicitud de secuestro realizada, en el libelo de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, que riela del folio diez (10) al folio ciento once (11), auto mediante el cual, el Tribunal, negó la solicitud de secuestro por ser IMPROCEDENTE.

Inserto en el folio doce (12) al folio quince (15), de fecha veinte (20) de enero de 2012, se recibió escrito del abogado Lucio Isaías Oquendo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó la realización de una Inspección Judicial, en las denominadas fincas “San Luís”, “Los Mangos” y “Guanare Viejo”, en esa misma fecha consignó escrito solicitando se decrete la medida asegurando al ganado y copias certificadas.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, riela del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), este Juzgado, mediante auto ordenó corregir foliatura, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental deja constancia de que se cumplió con lo ordenado. Asimismo, por auto de misma fecha, inserto al folio dieciocho (18), auto ordenando corregir foliatura, folio diecinueve (19) la Secretaria Accidental deja constancia de que se cumplió con lo ordenado.

Cursante del folio veinte (20) al folio veintidós (22), de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, auto mediante el cual, se ordenó realizar la Inspección Judicial, para el día 07-02-2012, asimismo se libró oficio Nº 25-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando un vehículo rustico para el traslado del Tribunal, y oficio Nº 26-12, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando cuatro (04) Guardias Nacionales, para la custodia del Tribunal en la práctica de la Inspección.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, inserto del folio veintitrés (23), diligencia del abogado César Falcón Zamora, mediante la cual solicita copias certificadas. Riela del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas, en mimas fecha, diligencia de la Secretaria, mediante la cual deja constancia que entregó las mismas.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, cursante al folio ciento veintiséis (26), auto mediante el cual, se designó como alguacil accidental, al ciudadano José Ángel Araque, para la práctica de la Inspección Judicial. Asimismo se levantó acta de Inspección Judicial, que riela de los folio veintisiete (27) al folio treinta (30).

Inserto del folio treinta y uno (31), de fecha ocho (08) de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó nueva fecha para realizar la Inspección Judicial en los predios “Los Mangos” y “Guanare Viejo”, de igual manera, en misma fecha, se libró oficio Nº 47-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, oficio Nº 48-12, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa y se libraron boletas de notificación de los ciudadanos Adán Seija y Carlos Oviedo, en su condición de practico, que riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35).

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, riela del folio treinta y seis (36) y vuelto del mismo, escrito del abogado César Falcón Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando medida cautelar.

Cursante al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y nueve (49), de fecha diez (10) de febrero de 2012, se decretó la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno, con las siguientes marcas y correspondiente a los hierros quemadores propiedad del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luís. Se ordenó la publicación de un cartel en el diario de circulación Regional “El Occidente”, a fin de la difusión de la medida decretada y se ordenó la notificación de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio a: Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Guanarito, Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Papelón, Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Genaro de Boconoito, Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de Acarigua, Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la población de Guanarito. Se libró cartel de notificación, boletas de notificación y oficios.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, riela del folio cincuenta (50), auto mediante el cual, se designó como correo especial al abogado César Falcón Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se levantó acta de juramentación del designado, riela del folio cincuenta y uno (51).

Inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53), de fecha diez (10) de febrero de 2012, diligencia del Alguacil, dejando constancia de que hizó entrega de la boleta de notificación al ciudadano Adán Seija.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), auto mediante el cual, se ordenó corregir foliatura, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental deja constancia de que se cumplió con lo ordenado.

Cursante al folio cincuenta y seis (56) al folio doscientos cinco (205), de fecha trece (13) de febrero de 2012, diligencia del ciudadano Carlos Oviedo, en su carácter de práctico fotógrafo, por la cual consigna trecientas (300) exposiciones fotográficas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, riela del folio doscientos seis (206), auto, que ordena abrir nueva pieza.

Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas:

Inserto del folio doscientos siete (207), de fecha catorce (14) de febrero de 2012, copia certificada del auto mediante el cual, se ordenó abrir nueva pieza.
De fecha catorce (14) de febrero de 2012, riela del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos once (211), diligencia del Alguacil, mediante la cual deja constancia que entregó las boletas de notificación de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA.

Riela del folio doscientos doce (212) al folio doscientos veintiuno (221), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, diligencia del abogado César Falcón Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de notificación en el diario “De Occidente” y las copias de los oficios con las firmas de recibo, a los diferentes organismos. Asimismo solicitó la corrección del nombre del ciudadano fallecido Salvador Cayo Pérez San Luís.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, cursante de los folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticinco (225), diligencia de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, mediante la cual confieren poder Apud Acta a los abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje, Andrea Coromoto Yépez Rivas, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Añez Guevara, Servando Javier Vargas Acosta, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera. Asimismo se dan por emplazadas en la causa.

Inserto del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, auto mediante el cual, se ordenó corregir el nombre del ciudadano fallecido Salvador Cayo Pérez San Luís. De igual manera, se ordenó librar oficios y cartel de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, riela en el folio doscientos treinta y cinco (235), diligencia de la Secretaria, dejando constancia que se dió cumplimiento a lo ordenado en el decreto de la Medida de Protección Agraria, de fecha diez (10) de febrero de 2012.

Cursante del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y ocho (238), de fecha veinticuatro (24) de febrero, auto mediante el cual, se acordó abstenerse a realizar la Inspección Judicial en los predios “Los Mangos” y “Guanare Viejo”, de igual manera, en misma fecha, se libró oficio Nº 88-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, oficio Nº 89-12, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, informando que dejo sin efecto lo solicitado. En misma fecha, riela del vuelto del folio doscientos treinta y ocho (238), diligencia de la Secretaria, dejando constancia que hizo entrega del cartel de notificación al abogado César Falcón Zamora.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, riela del folio doscientos treinta y nueve (239) y vuelto del mismo, diligencia del abogado César Falcón Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le comunique al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas sobre la medida cautelar decretada.

Inserto en el folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y uno (241), de fecha seis (06) de marzo de 2012, auto mediante el cual, se libró oficio Nº 122-12, informando sobre la medida cautelar decretada, al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, riela en el folio doscientos cuarenta y dos (242), diligencia del abogado César Falcón Zamora, en la cual solicita sea designado correo especial, para llevar oficio al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas.

Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243), de fecha catorce (14) de marzo de 2012, auto en el cual se designó al abogado César Falcón Zamora, para que lleve oficio Nº 122-12, al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, en misma fecha, se le tomó juramento de la designación como correo especial, riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244).

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, riela del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y tres (253), diligencia del abogado César Falcón Zamora, en la cual, consignó la publicación del cartel de notificación en el diario “De Occidente” y las copias de los oficios con las firmas de recibo.

Inserto del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y nueve (259), de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, escrito del abogado Manuel Martínez, co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se opone a la Medida decretada el diez (10) de febrero de 2012.

Por diligencia cursante en el folio doscientos cuarenta y uno (241), de la pieza principal, las partes suspenden el curso de la causa desde el día veintiocho (28) de marzo, hasta el día dieciséis (16) de abril de 2012.
En fecha dieciséis (16) de abril, se reanuda la causa; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa:


IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Indica la representación judicial de la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, en su solicitud cautelar que los semovientes objeto de la venta demandada en simulación, se encuentran marcados con el hierro quemador del ciudadano fallecido Salvador Cayo Pérez San Luís y que los mismos pastan en las fincas “San Luís”, “Los Mangos” y “Guanare Viejo”, todas ubicadas en el Municipio Guanarito, del estado Portuguesa. Que los hijos varones de la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, no pueden entrar a los predios antes señalados y que tales semovientes constituyen inmuebles por su naturaleza, de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, encontrándose los mismos afectos en garantía de los derechos del fisco nacional de acuerdo, a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Por lo que solicita que se ordene “… a los ciudadanos Directores del Instituto nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Guanarito y Acarigua del estado Portuguesa y al Ciudadano Comandante del Destacamento Regional Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 51 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y en consecuencia se atengan de permitir la trasmisión de la propiedad o constitución de derechos reales o la movilización de semovientes que pastan en las fincas arribas indicadas marcadas con el hierro quemador protocolizado a favor de Salvador Pérez San Luis…”.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2012, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este Juzgado en el fundo “San Luis” ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el día siete (07) de febrero de 2012, plenamente determinado en autos; se pudo observar en relación al ganado que pastorea en esa unidad de producción, aparte de otros hierros quemadores, la existencia de un número de ciento veinticuatro (124) cabezas de ganado vacuno, herrados con las siguientes marcas: y
correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha Trece (13) de febrero de 1982 y de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.022, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, respectivamente. Así como, treinta y cuatro becerros (34) sin herrar. Correspondiéndose al objeto pretendido por la accionante en su demanda, lo cual adicionado, a las documentales acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda y el peligro inminente de pérdida alegado por la parte actora, demuestran a este Juzgado elementos suficientes para pronunciarse sobre la solicitud efectuada.

Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. En el sentido que de perderse, dilapidarse u ocultarse los semovientes objeto del contrato de venta, cuya simulación se pretende, se disminuiría los efectos de la sentencia de mérito, pues serían la fuente de satisfacción de la obligación, si así se llegare a juzgar. Por otro lado de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende, ya que por una parte, se desprende la condición de la actora, y por otra, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del ganado vacuno. En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto con ella lo que se pretende en mantener incólume el rebaño determinado, sin que se supriman los poderes de las propietarias en cuanto al uso y disfrute del mismo y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada. Y así se decide.-

En consideración, este tribunal decretó la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno objeto del presente juicio e impuso a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA, la obligación “…de solicitar al Tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país deban realizarse.”...

A los fines del cumplimiento y ejecución de la medida decretada, se ordenó notificar mediante boletas a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y mediante oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa y a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoito y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. Y para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordenó la publicación de un cartel en el diario de circulación regional “El Occidente” y en la cartelera del tribunal, a fin de que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas que puedan tener interés a la medida cautelar decretada, recaída sobre el rebaño de ganado vacuno marcado con los hierros quemadores pertenecientes a el ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis.

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

El diecinueve (19) de marzo de 2012, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en nombre y representación de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, realiza formal oposición a la medida cautelar dictada, exponiendo lo siguiente:

“….(omisis) el Tribunal profiriente de la Medida objeto de la presente impugnación, para dictarla manifiesta inspirarse en preceptiva de los artículos 243° y 244° de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a lo previsto por la norma del artículo 588° del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Decreto de la misma se hizo con abierta y absoluta prescindencia de la plena y segura constatación racional de la existencia de los impretermitibles y condicionantes requisitos de necesaria concurrencia a los cuales las precedentemente citadas normas textualmente enuncian como “…riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se le acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; vale decir, que no es en nada cierto con la exigua aportación de quien libera se pudiera haber arribado a la conclusión de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se ha acompañado a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En ese mismo orden señala “… inexplicablemente sorprendido por unas improcedentes exigencias y torcidos requerimientos de la representación de la parte actora, decreta, contra legem, la medida tras haber fatalmente precluido la oportunidad dada a la parte solicitante mediante su pronunciamiento del 23 de enero de 2012 (primera pieza del Cuadernos de Medidas, folios 10 y 11).”

Finalmente, alega que la medida cautelar dictada no encierra un fin cautelar útil y que perjudica a la producción agrícola, por lo que pide el levantamiento de la misma.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de venta, movilización y beneficio de ganado vacuno, decretada en fecha diez (10) de febrero de 2012. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo. La mencionada norma establece lo siguiente:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.
De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar innominada dictada, su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación a los funcionarios que por sus atribuciones; de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de Salud Agrícola Integral; están encargados de emitir las autorizaciones para la movilización de animales y registrar la identificación ganadera, cuyo recibos se agregaron al expediente en fecha catorce (14) de marzo de 2012. En consecuencia, resulta evidente que la oposición efectuada fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 246 de la Ley especial. Así se establece.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno en la incidencia cautelar. Sin embargo, se observa en la pieza principal de la presente causa, folio doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246), que la parte accionante pide que se mantenga la medida decretada, lo que demuestra su interés en la misma. Aprecia igualmente este juzgador, que las oponentes se limitaron a manifestar una serie de hechos tendientes a su defensa de fondo, sin presentar ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada. Es por lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar Innominada, dictada por este juzgado fecha diez (10) de febrero de 2012, mediante la cual se decretó la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno herrados con las siguientes marcas: y correspondiente a los hierros quemadores propiedad del ciudadano fallecido Salvador Cayo Pérez San Luis, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha Trece (13) de febrero de 1982 y de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.022, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, respectivamente; objeto del presente juicio e impuso a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA, la obligación “…de solicitar al Tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país deban realizarse.”. Providencia dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede disminuida la Sentencia, (periculum, in mora) y el fundado temor que una de las partes pueda ocasionar errores graves o de difícil reparación (periculum in danni). Al considerarse la fragilidad de la naturaleza del bien litigioso, el dominio que los demandantes ejercen sobre el y la presunción que se desprende de los documentos acompañados a la demanda, como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en nombre y representación de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, antes identificadas, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Y así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, representadas judicialmente por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera.

SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha diez (10) de febrero de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 058, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-