REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 10 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
Vista la anterior diligencia de fecha 02-04-2012, que corre al folio 683, presentada por la Abogada ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.118, en su condición de Coapoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 frente al 161 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, modificados sus estatutos sociales según Resolución en Acta de Asamblea General celebrada en fecha 22 de febrero de 1990, inscrita por la ante mencionada Oficina en fecha 22 de marzo de 1990, bajo Nº 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su ultima modificación en fecha 28 de octubre de 2011, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 299, Tomo 17 del Protocolo de Trascripción del año 2011, donde consta el carácter que tiene como Presidente de la mencionada empresa el ciudadano RAMON FUAZ KASSEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.477, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (OPOSITOR), cuyos Apoderados Judiciales son KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.091.241, 10.140.586, 16.042.769, 17.278.576 y 12.088.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.624, 60.006, 152.552, 137.444 y 134.154; mediante la cual Desiste de la Apelación que anunció en fecha 08-03-2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De la revisión realizada a este expediente se puede apreciar que la Abogada ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, acredita el carácter de coapoderada judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificada de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), de la parte apelante, mediante poder debidamente autenticado, en el cual se encuentra inserto a los folios 686 al 688 del presente expediente.
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aunado a ello, el artículo 263 eiusdem establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
De igual manera, el artículo 264 ibídem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Del análisis de dichos artículos, se puede percibir que, para que el apoderado judicial tenga la potestad de desistir debe estar expresamente establecido en el texto del poder, igualmente se requiere tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no este prohibido.
En cuanto a la revisión del poder autenticado inserto en este expediente, en los folios 686 al 688, se observa que en el folio 686 del mismo, dicho poder faculta
a la Abogada ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, para desistir del presente recurso de apelación.
En relación a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación, interpuesto en el presente expediente por la Abogada ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, en su condición de Coapoderada Judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificada de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en la presente causa; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Accidental,
Licda. Alba Marina Hurtado Linares.
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