REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.



EXPEDIENTE:
Nº RA-2012-00005

DEMANDANTES:
ELIZABETH DE LEO y TEODARDO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.992 y V-1.108.572, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.261 y 3.002 correlativamente.



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DEMANDADO:

Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Julio del año 1980, bajo en Nº 526, folios 12 al 16, del respectivo Libro de Registro de Comercio Nº 05; siendo su última inscripción por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Diciembre del año 1989, bajo el Nº 116, folios 245 vuelto al 250 del Libro de Registro de Comercio Nº 05.

APODERADO JUDICIAL: RENE ROMERO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.290.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CONOCIENDO EN ALZADA:
Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abg. José Gregorio Marrero.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28-04-2010, cuando los ciudadanos ELIZABETH DE LEO y TEODARDO AMAYA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.447.992 y 1.108.572, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 71.261 y 3.002, correlativamente, actuando en este acto en nombre propio se dirigen al Tribunal de la causa e interponen formalmente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.”. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio del año 1980, bajo el Nº 526, folios 12 al 16 del respectivo Libro de Registro de Comercio Nº 05; modificado según asientos efectuados por ante el mismo Registro, en fecha 08 de Diciembre del año 1.980, bajo el Nº 58, 02 de marzo del año 1.988, bajo el Nº 32; 20 de septiembre del año 1.989, bajo el Nº 31; y 21 de diciembre del año 1.989, bajo el Nº 116, folios 245 vuelto al 250 del Libro de Registro de Comercio Nº 05.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 03-05-2010, ordenándose en ese mismo acto la citación de la empresa demandada (folios 03 al 04).
En fecha 29-06-2010 (folios 18 al 19), compareció el Abogado Lester Cordido en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.”, quien cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 06-07-2010 (folio 21), mediante auto el Tribunal de la causa ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para luego decidir al noveno.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos (folios 24 al 26).
En fecha 06-07-2010 (folios 27 al 36), el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales de los Abogados Elizabeth de Leo y Teodardo Amaya.
En fecha 13-10-2010 (folio 39), mediante diligencia la abogada Elizabeth de Leo, solicito al Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia y en fecha 18-10-2010 (folio 40), se dictó auto mediante el cual el Tribunal A quo niega lo solicitado por la referida Abogada.
En fecha 21-10-2010 (folio 41), mediante diligencia comparece el Abogado Teodardo Amaya, quien intima a la demandada por la cantidad de (82.000,00 Bs.) y solicito la intimación de la parte accionada en la persona del apoderado de la empresa Abogado Lester M. Cordido Peña.
En fecha 10-11-2010 (folios 42), mediante diligencia la Abogada Elizabeth de Leo, solicita al Tribunal A quo pronunciarse sobre el petitorio a que se contrae la diligencia de fecha 29-10-2010.
En fecha 15-11-2010 (folios 43 al 46), mediante auto el Tribunal de la causa negó lo solicitado por los referidos Abogados.
En fecha 22-11-2010 (folio 50), se recibió escrito de estimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de (82.000,00 Bs.), suscrito por los Abogados Elizabeth de Leo y Teodardo Amaya, asimismo solicitaron la intimación de la compañía “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA. C.A”.
En fecha 24-11-2010 (folio 51), el Tribunal de la causa mediante auto acordó la intimación de la parte demandada, y en fecha 29-11-2010 (folio 51 vto), el abogado Teodardo Amaya, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la intimación de la parte accionada.
En fecha 06-12-2010 (folio 52), se dictó auto mediante el cual se libro la boleta de intimación de la parte accionada.
En fecha 19-01-2011 (folio 54), el Alguacil del Tribunal A quo mediante diligencia devuelve la boleta de intimación de la parte accionada.
En fecha 19-01-2011 (folio 61), mediante diligencia comparece el Abogado Teodardo Amaya, solicitando la intimación por carteles de la parte accionada.
En fecha 24-01-2011 (folio 63), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acuerda la intimación por carteles de la parte accionada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2011 (folio 66), mediante diligencia el Abogado Teodardo Amaya, consigno cuatro (4) ejemplares del Diario local “Ultima Hora” donde consta la publicación de los carteles.
En fecha 04-04-2011 (folio 71), mediante diligencia la Abogada en Elizabeth De Leo, informo al Tribunal A quo la dirección de la sede de la compañía “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.”, parte intimada.
En fecha 14-04-2011 (folio 73), mediante auto el secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de la parte accionada
En fecha 11-05-2011 (folio 74), mediante diligencia el Abogado Teodardo Amaya, manifestó que habiendo trascurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada para darse por intimada en el presente proceso y no habiendo comparecido, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha 23-11-2011 (folio 102), mediante diligencia la Abogada Elizabeth De Leo, solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem.
En fecha 28-11-2011 (folios 103 al 104), mediante auto se designa defensor ad litem al Abogado Tony Navas y se acordó librar boleta de notificación para que comparezca al segundo (2º) día de despacho a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 05-12-2011 (folios 105 al 106), el Alguacil del Tribunal A quo devolvió boleta de notificación debidamente firmado por el defensor ad-litem abogado Tony José Navas.
En fecha 07-12-2011 (folio 107), se levantó acta mediante la cual compareció el defensor judicial abogado Tony José Navas, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo.
En fecha 11-01-2012 (folio 108), mediante diligencia compareció la Abogada Elizabeth de Leo, solicitando se libre boleta de intimación al defensor ad-litem abogado Tony José Navas. Y en auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado. (folios 109 al 110).
En fecha 18-01-2012 (folios 111 al 112), el Alguacil del Tribunal A quo devolvió boleta de intimación debidamente firmado por el defensor ad-litem abogado Tony José Navas.
En fecha 19-01-2012 (folio 113), mediante diligencia compareció el ciudadano Javier Pérez Pérez, en su condición de Presidente de la empresa AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A., parte accionada, debidamente asistido por el abogado Rene Romero García, otorgándole poder especial al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para la oposición a la estimación, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cuatro (4) folios utilizados. Asimismo, solicitó la perención de la instancia y el derecho de retasa (Folios 114 al 117).
En fecha 27-01-2012 (folio 118), mediante diligencia compareció el abogado Teodardo Amaya, solicitando al tribunal de la causa fije el día y la hora para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 06-02-2012 (folios 119 al 122), mediante auto el Tribunal A quo declaro Improcedente la solicitud efectuada por la parte accionada. Y en auto de esa misma fecha se fijo al tercer (3º) día de despacho para la designación de los jueces retasadores (folio 123).
En fecha 08-02-2012 (folio 124), mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Rene Romero García, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 06-02-2012.
En fecha 09-02-2012 (folio 125), mediante diligencia el abogado Teodardo Amaya solicito la revocatoria de la apelación interpuesta.
En fecha 09-02-2012 (folio 126), llegada la oportunidad fijada para la designación de los Jueces retasadores, se designo a los Abogados Rafael Arias Mauquert y debido a la inasistencia de la parte demandada se designo como Juez retasadora la Abogada María Auxiliadora Esteller, a quienes se les acordó librar boleta de notificación para que exprese su aceptación o excusa.
En fecha 15-02-2012 (folios 132 al 133), el alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación que le fue entregada a la ciudadana María Auxiliadora Esteller, en su condición de Juez Retasadora.
En fecha 22-02-2012 (folio 135), mediante auto, se dejo constancia de que asistió la Abg. María Auxiliadora Esteller, designada por el Tribunal en la presente causa la cual acepto y juro cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 27-02-2012 (folio 136), se dicto auto mediante el cual se constituyo el Tribunal Retasador conformado por la Abg. María Auxiliadora Esteller y Rafael Arias Mauquert fijándose el monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.) por concepto de honorarios para dichos Jueces.
En fecha 01-03-2012 (folios 137), vencido el lapso concedido por el Tribunal para que la parte interesada consignara los honorarios de los Jueces Retasadores, se dejo constancia que la parte solicitante de la retasa no compareció, en consecuencia opera la renuncia al derecho de retasa.
En fecha 05-03-2012 (folio 138), mediante diligencia compareció el Abogado Teodardo Amaya, solicitando al Tribunal ordene la ejecución de dicha sentencia.
En fecha 08-03-2012 (folio 140), se dictó auto mediante cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 19-03-2012 (folios 144 al 145), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido los autos provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y fijo el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas,
En fecha 26-03-2012 (folio 148), se dictó auto mediante el cual se difieren las audiencias para las 02:15 p.m. en la misma oportunidad señalada mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2012 cursantes a los folios (144 al 145).
En fecha 03-04-2012 (folio 149), se fijo el lapso para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se verificara al tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 11-04-2012 (folio 154), mediante acta se declaro desierto el acto por la incomparecencia de las partes y se fijo el tercer (3) día de despachó siguientes para que se verifique la audiencia oral del dispositivo del fallo.
En fecha 17-04-2012 (folios 155 al 158), se celebro la audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo oral declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y no hubo condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de un procedimiento que se inicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de una causa de naturaleza agraria en curso. (Exp. Nº 273-A).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el presente recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, en ocasión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho RENE ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.290, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada Empresa Agrícola Nueva Esperanza C.A; en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le siguen los profesionales del derecho ELIZABETH DE LEO y TEODARDO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.261 y 3.002 correlativamente, recurso interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2012, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, fundamento su decisión basándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece uno de los modos excepcionales de terminación de los juicios, como lo es la institución de la perención, como forma especial y anormal de terminar el juicio, que consiste en la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, asimismo señala los supuestos mediante los cuales opera la misma, basándose el Tribunal A quo en la perención breve.
Siendo así las cosas, de las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende que el objeto de la apelación se centra en atacar la decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de perención breve.
Corresponde a esta Tribunal obligatoriamente hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada y de las actuaciones que corren en las actas procesales, dada la naturaleza de la institución y las características de las mismas.
En este sentido, corren inserto en los folios (114 al 116), escrito de la parte intimada mediante la cual alega “que desde la fecha de consignación de los carteles hasta la fecha en que el actor aporta la dirección para la fijación del cartel en la morada del intimado ha transcurrido más de treinta días, es decir, que desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 4 de junio de 2011, dentro de ese lapso los demandantes no realizaron ningún acto tendiente a impulsar la intimación de la empresa demandada. Configurándose la perención de la instancia en los términos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, vale decir, por el transcurso de treinta días sin que impulsaran la citación de la demandada”.
Ahora bien, nota quien juzga, en primer lugar que la perención se solicita en un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, cuyo procedimiento esta regulado por vía jurisprudencial, tal como quedó sentado en la sentencia vinculante de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, Nº 08-0273, que estableció:
“omissis”
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De la decisión parcialmente transcrita se observa, que el procedimiento establecido para hacer efectivo este tipo de demanda, se desarrolla a través de dos fases distintas, una declarativa destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y otra que es la segunda fase denominada estimativa.
En el caso sub iudice, se observa que transcurrió toda la fase declarativa y al efecto el intimado tuvo conocimiento de la pretensión ejercida en su contra y ejerció en tiempo oportuno su defensa (contestación de la demanda) e incluso promovió pruebas, terminando dicha fase con la sentencia declarativa, pasando a la segunda fase la estimativa, evidenciándose del folio 50, que el actor procedió a la estimación de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto ordenó la intimación del demandado para que pague dentro del plazo de diez (10), días de despacho siguiente o se acoja al derecho a la retasa (folio 51).
Ahora bien, mediante diligencia la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2010, consignó los recursos necesarios a los efectos de impulsar la intimación personal del accionado (folios 51 vto y 52), intimación que no se pudo llevar a cabo de manera personal, procediéndose a la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 63), procediendo el actor a consignar los respectivos carteles de intimación mediante diligencia de fecha primero de marzo del año 2011 y en fecha 4 de abril del mismo año, aportó la dirección a los efectos de la fijación del cartel en la morada del intimado dejando constancia de dicha formalidad el secretario del Tribunal A quo en fecha 14 de abril de 2011 (folio 72).
Al respecto observa esta superioridad, que el accionado de autos se dio por intimado tácitamente tal como consta en la presente causa según se evidencia del folio 113, cuando comparece al Juzgado y confiere poder apud acta al profesional del derecho RENE ROMERO GARCÍA, y en fecha 26 de enero de 2012, teniendo apoderado constituido comparece el accionado en forma personal asistido por dicho profesional y procedió a ejercer defensas de fondo y el derecho a retasa (folios 113 al 117), asimismo el Tribunal A quo mediante auto acordó lo solicitado fijando la oportunidad para los jueces retasadores, constituyéndose el Tribunal con Jueces Retasadores recayendo tal designación en los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ESTELLER y RAFAEL ARIAS MAUQUERT y vista la no consignación de los honorarios, el Tribunal de causa mediante auto determinó la renuncia al derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados .
Ahora bien, el Tribunal observa que el recurrente de autos alegó que en el presente caso opera la perención breve fundamentando la misma en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un mes entre la fecha de consignación de los carteles y la diligencia mediante la cual aportó la dirección para la fijación del cartel, por parte del Secretario del Tribunal de la causa.
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención de la instancia, a saber:
• La existencia de una instancia (supuesto básico).
• Inactividad procesal y
• El transcurso de un plazo señalado por la ley.

Es evidente entonces, que la interrupción de la perención procede cuando la parte realiza un acto procesal, vale decir, ejecutado dentro del proceso y admisible, el cual tenga por efecto impulsar el procedimiento con el objeto de alcanzar una decisión final, siendo ello así la perención de los treinta días se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación o intimación del demandado.
Al respecto se observa, que el accionante en fecha 01-03-2011 consignó los carteles y el auto que lo ordenó es de fecha 24 de enero del mismo año, transcurriendo desde dicho auto hasta el día de la consignación 36 días, constituyendo el lapso para proceder a la publicación de los carteles tal como lo señala la norma del artículo 650 de la Ley Adjetiva, siendo la última de las publicaciones de fecha 25 de febrero en mismo año, procediendo el actor a consignar los referidos carteles en fecha 01 de marzo de 2011, trascurriendo al efecto desde la última publicación hasta la consignación solo tres días, razón por la cual en el presente caso no se aplica el primer supuesto de la perención breve, por cuanto basta un solo acto del actor para interrumpir la misma.
Considera quien aquí decide, que una vez que el actor cumple con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que para que se produzca la perención de la instancia en el presente caso tendrá que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, como puede observarse en el presente caso el actor ha realizado actos de impulso procesal que instan la continuación de la causa en busca de una decisión final, tal como se desprenden de los folios 66 74, 79, 91, 97, 102, de fecha la primera la 01 de marzo de 2011 y la última 23 de noviembre de 2011, institución de orden público que puede ser revisada de oficio por el juez, verificándose que no ha operado ni la perención breve ni la del año. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las normas antes señaladas, se declara improcedente la perención solicitada, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: SIN LUGAR la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica CONFIRMAR en los términos expuesto dicha decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08-02-2012, interpuesto por la compañía AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA C.A. a través de su apoderado judicial abogado RENE ROMERO GARCÍA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06-02-2012, mediante la cual declaró improcedente la Perención de la instancia solicitada por el profesional del derecho RENE ROMERO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la compañía AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA C.A., en la causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los profesionales del derecho ELIZABETH DE LEO y TEODARDO AMAYA, en contra de la antes mencionada compañía, plenamente identificada en la narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del juicio.
El presente extensivo se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce (30-04-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 9:00 a.m. Conste.