REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Abril de 2012
Años 201º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2011-000481
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022136


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Briner Ali Daboin Andrade y Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, contra del auto dictado en fecha 22-10-2011 y fundamentado en fecha 27-10-2011, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-022136, seguido contra el ciudadano LUCAS JOSE PARRA COLMENAREZ, mediante el cual declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de Droga. Emplazada la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-11-2011, dio contestación al recurso en fecha 23-11-2011.

En fecha 14 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
El articulo 284 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: "El Ministerio Publico estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la Republica, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley".
En este sentido, La Ley de de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en el Articulo 10, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal de investigaciones Penales.
Asimismo el articulo 11 de la ley en comento, establece entre otras cosas que corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara las practicas de las diligencias que ordene el Ministerio Publico encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.
En este sentido, el tramite de las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico deben ser realizarlas por los órganos de investigaciones Penales facultados por la ley.
Además de ello, el A Quo, antes de decretar la nulidad del acta debió considerar que esta Fiscalia conforme a las potestades conferidas por la Ley, durante la Fase de Investigación puede hacer comparecer ante el Despacho Fiscal a los funcionarios actuantes para verificar lo que motivo los errores materiales o de transcripción que posee el acta y de esta manera procurar al esclarecimiento de los hechos evitando la impunidad.
En virtud de lo señalado, el A Quo, no ha debido de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Nulidad del procedimiento en relación a la incautación de la droga, pues si bien es cierto existe una discrepancia entre el acta policial, la planilla de cadena de custodia y la prueba de orientación, no es menos cierto que el órgano especializado y competente para la practica de diligencias relacionadas con la perpetración de un hecho punible, en este caso especifico para determinar el peso de la sustancia incautada, son los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no los funcionarios aprehensores, pues solo se encargan de describir en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que no son los expertos para determinar la naturaleza, ni menos aun la cantidad de sustancia incautada, pues, esta potestad esta únicamente dada a los funcionarios adscritos, en el caso que nos ocupa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes además de ser los comisionados por esta Representación Fiscal para realizar la practica de diligencias en la presente investigación, específicamente la Prueba de orientación, tienen el conocimiento y la pericia correspondiente a tales fines.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que esta representación Fiscal, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 del mismo ano, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declare la Nulidad del Procedimiento, en lo que respecta a la incautación de la droga conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando ese Tribunal Colegiado la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión tomada en audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 27 de Octubre de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró la Nulidad del Procedimiento sólo en lo que respecta a la incautación de la droga, y en su lugar convoque a una nueva audiencia de calificación de flagrancia…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, en representación del ciudadano Lucas José Parra Colmenarez, dió contestación al recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2011, en los siguientes términos:

“…IV. DE LA OPOSICIONAL FONDO DE LA PRETENCION RECURSIVA
Señala la Representante de la Vindicta Publica, que la decisión que dicto el tribunal de Control Nº 2 del circuito judicial penal solicitud de la defensa a favor de la ciudadana LUCAS JOSE PARRA COLMENAREZ, donde se anula el procedimiento con respecto a la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, dicha representación fiscal en la audiencia de presentación presento en contra de mi defendido los delitos de trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem.
Ahora bien en dicho procedimiento realizado por el funcionario OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ MELENDEZ, adscrito al Ejercito Bolivariano de Venezuela, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, G/J Libertador José de San Martín 354 BRP G/F JUAN BAUTISTA ARISMENDI, en el Centro Penitenciario de la Región Centra Occidental (Uribana), funcionario quien realizo el procedimiento es decir la aprehensión a mi defendido quien señaló incauto dicha droga, realizo dicho procedimiento y colectar evidencia física es quien debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por esta la garantía legal que permita el manejo de evidencia digitales físico materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su hallazgo; en la cadena de custodia que presento dicho funcionario en la incautación de la droga arrojo un peso total de un gramo ocho siento veintiocho (1,828) de MARIHUANA, la cual por la cantidad antes señalada es que su calificación jurídica es la de Posesión Ilícita la señalada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. El Ministerio Publico presento en dicha audiencia una prueba de orientación en la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES COMA OCHO GRAMOS (1663,8 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA y se puede observar en el acta policial y la cual se remite la planilla de custodia y la prueba de orientación es por que el Ministerio Publico le fue imposible subsanar la discrepancia de dicha incautación y la cual conllevo la Nulidad del Procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente esta defensa fundamenta dicha nulidad de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga donde señala la identificación provisional de la sustancia incautada la guarda y custodia debe ser responsabilidad del órgano de policial de investigación y como podemos observar el órgano policial que realizo dicho procedimiento de la cadena de custodia el peso arrojado por la droga incautada fue de un gramo ochocientos veintiocho miligramos de MARIHUANA.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Defensa que la resolución judicial que no admitió la acusación promovidas por la vindicta publica a favor de mi defendido, no causa algún gravamen ya que con dicha decisión garantizo el debido proceso, este conllevo a demostrar que la calificación jurídica señalada por el juez de la causa se encuentra comprendido dentro del marco del derecho a la defensa; por lo que SOLICITO se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/2011, por la Fiscalia Veintisiete (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO dictado el 22/10/2011, y publicada su fundamentación el 27/10/2011. Por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 2 de este circuito judicial penal específicamente en la audiencia de presentación…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de octubre de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 22-10-2011, mediante la cual declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de Droga, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Lucas José Parra Colmenarez,, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga. Y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, consigno original de la cadena de custodia de las municiones incautadas en tres folios útiles.
Luego de la suspensión la fiscal auxiliar consignó la prueba de orientación de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de 1.663,8 de marihuana. Y vista la prueba de orientación consignada, procedió a formular un cambio en la calificación y le imputa al mencionado ciudadano el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, prevista y sancionada en el art. 149 primer aparte y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano Lucas José Parra Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.037 (no la porta), natural de esta Acarigua, edo. Portuguesa, nacido en fecha 07-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º, de profesión u oficio albañil, hijo de Lucas Parra y Doris Colmenarez, residenciado en calle 2 entre Avenidas 10 y 11, Barrio el Esfuerzo , Estado Lara. Teléfono: 0416-2540662 (de su madre) (presenta otras causas, luego de verificar el sistema Juris 2000.). fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente: “yo me encontraba haciéndome el mantenimiento normal de todos los días y yo cargaba mi otra bolsita con los papeles y el me dice que esa bolsa que esta allá y le dije que esa debía ser mis panes y el comenzó a revisar la basura y mas abajo había una bolsa blanca donde encontró esa droga y ahí todos los días botan cosas, ese es mi trabajo recoger basura, a mi me revisan para salir y entrar y como s eles ocurre a ellos que yo voy a pasar esa droga, no me la hallo a mi encima, eso estaba en una bolsa negra y yo soy el que recojo las bolsas y las meto en el pipote y las voy a botar. El Fiscal pregunta y el responde: yo estoy en el penal frente a mínima en una iglesia que esta ahí, yo estoy por Robo a Transporte Publico y estoy en esa área por problemas que tuve de una discusión con uno de los pranes, esa área esta para adentro y a mi me agarraron afuera y yo ahí hago es recoger la basura y las boto y las echo en el container que esta afuera y yo llevaba una bolsa negra y todos los días llevo bolsas negras, la bolsa que yo cargaba tenia basura y las otras estaban arrumadas por allá, yo iba hacia donde estaban las bolsas de basura hacia el Rodeo, yo venia del container de afuera de la calle, yo llevaba pura basura en esa bolsa, a mi me aprehendió un solo funcionario que es el Sargento que estaba por ahí que se llama Rodríguez creo que se llama, además de inconvenientes con el pran no he tenido problemas con mas nadie ni con funcionarios ni con el funcionario que me aprehendió, yo consumo marihuana pero tenia como un mes que no consumo. La defensa pregunta y el responde: el container esta adentro, esta dentro del recinto pegado a la cerca, yo realizo esa tarea desde Diciembre del año pasado, un vigilante me saca y me desnudan y revisan y yo salgo y me dan mis 10 o 5 bolsas para recoger los papelitos y luego recojo las bolas para llevarlas al container, cuando voy al área del Rodeo no me revisan porque no paso para adentro y no tengo contacto con la gente del Rodeo porque ellos viven es ahí encerrados. La Jueza pregunta y el responde: cuando el la incauto el se fue corriendo hacia donde estaban unos tenientes y nunca vi nada y la termine viendo fue en la PTJ, la bolsa estaba al lado de la bolsa de pan y yo tenia mi bolsa de pan y estaban las otras bolsas juntas, porque yo llegue a recoger las basuritas que estaban alrededor con otra bolsa y puse la bolsita de pan al lado de las bolsas negras, primera vez que ese guardia llego ahí y las reviso. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad procesal la defensa expuso sus alegatos manifestando: “oída la declaración de mi defendido donde señalo en la sala con lujo de detalles cual es su itinerario durante un año que s dedica a recolectar la basura en dicho Centro Penitenciario, igualmente observa la defensa que aparece la cadena de custodia en primer lugar de 0,400 gramos de marihuana y en segundo envoltorio de 0,374 gramos de marihuana un tercer envoltorio con 0,438 y un cuarto con 0.594 gramos, lo cual da un total de 1,828 gramos de marihuana aproximadamente y cuya cadena de custodia es suscrita por el funcionario Oscar Alfonso Rodríguez y se observa en el acta que aparece su firma y numero de cedula asentada, es por lo que la defensa observa que estaríamos en presencia de consumo y no de ocultamiento y se ha observado que no esta consignada la prueba de orientación de dicha droga. Es todo.”
Posterior a la consignación de la prueba de orientación y anuncio de cambio en la calificación jurídica expuso: “me opongo al cambio de calificación efectuada por la Fiscal ya que en esta sala el Fiscal titular Abg. Briner Daboin acuso al ciudadano Lucas Parra por el delito de la Ley Orgánica de Drogas art. 149 segundo aparte, quien tuvo en sus manos tanto la prueba de orientación y se pudo observar que por un error de forma y de fondo arrojo una cantidad de 1,828 gramos de marihuana, asimismo el Fiscal titular al no tener la prueba de orientación solicito un diferimiento ya que no constaba en el asunto, es por lo que esta defensa solicita se mantenga la calificación jurídica señalada por el Fiscal titular como fue el 149 segundo aparte con la agravante señalada, ya que esta audiencia se esta realizando es para dejar constancia de la prueba de orientación presentada por la Fiscalia. Es todo.”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Oída como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado Lucas José Parra Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos toda vez que se desprende del acta penal la incautación de dos cajas de municiones contentivas de 50 cartuchos de calibre 3.80 y 90 cartuchos calibre 9 mm; en cuanto al delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, prevista y sancionada en el art. 149 ordinal 1º y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, esta juzgadora observa que existe una discrepancia sustancial entre las cantidades de sustancias presuntamente incautadas según lo establecido en el acta policial que da origen a la presente causa y que se remiten en la planilla de registro de custodia de evidencias físicas y la prueba de orientación consignada por la Representación Fiscal, toda vez que según el acta policial y la planilla de registro de cadena de custodia estaríamos en presencia de una dosis que pudiera ser considerada inclusive acta para consumo de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y según la prueba de orientación la sustancia pasa el kilo y medio de marihuana, motivo por el cual siendo imposible subsanar tal discrepancia se declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de la Droga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es posible subsanar tal irregularidad en esta fase procesal. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el mencionado ciudadano está siendo procesado por otro delito y el hecho punible presuntamente fue cometido dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo con lo que no está dentro de las limitantes del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el mismo se encuentra privado por otra causa, es por lo que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de droga; dictada en fecha 22 de Octubre de 2011 y motivada en fecha 27 de Octubre de 2011, por la Jueza Segundo Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-0022136 Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino que simplemente se limita a señalar: “…motivo por el cual siendo imposible subsanar tal discrepancia se declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de la Droga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es posible subsanar tal irregularidad en esta fase procesal…”.

Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales consideró que el vicio por el cual declaró la nulidad del procedimiento, es imposible de subsanar en la fase procesal en que se encuentra, sin especificar claramente los motivos por los cuales las anuló; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró insubsanable la irregularidad que considerada en el procedimiento, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para decretar la nulidad solo en lo que respectaba a la incautación de droga. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la nulidad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-022136, mediante el cual declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de Droga.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000481.
ARVS/wcbg