PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004106

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano IBRIAN JOSE LUIS, Cédula de Identidad Nº 20.046.990, precalificando los hechos en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Portar Arma.-Así mismo, deja constancia que consigna en este acto cadena de custodia.- es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al la solicitud de procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar contenida en el ordinal 9 del COPP como comparecer al tribunal las veces que lo requiera.Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2DA-CIA.SIP Nº 038-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2DA-CIA.SIP Nº 038-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen un arma de fuego; hechos estos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IBRIAN JOSE LUIS, Cédula de Identidad Nº 20.046.990, consistente en presentación cada 30 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Portar Arma de Fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautada como evidencia de interes criminalistico un arma de fuego sin autorización para portarla en el momento de su detención.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado IBRIAN JOSE LUIS, Cédula de Identidad Nº 20.046.990, por la presunta comisión del hecho punible de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 30 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar arma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA