REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03/04/2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001357

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les imponen previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente: IDNTIDAD OMITIDA: “estoy de acuerdo con la sanción impuesta”. IDENTIDAD OMITIDA “estoy de acuerdo con la sanción impuesta”. Es todo. Se recibe copia de la constancia de trabajo en un folio.
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: por cuanto mis defendidos residen en caracas solicito al Tribunal se decline la competencia para conocer la fase de ejecución en el área metropolitana de caracas. Se le imponga la sanción y el cumplimiento que lo determine el Tribunal del área Metropolitana Caracas.
Seguido la Fiscal expone: estoy de acuerdo con la sanción impuesta. Es todo.
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra de los sancionados, IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal visto que consta Constancia de residencia (folio 67) de la sancionada Francis Damiáni y que la Defensora Pública de la joven sancionada identificado ut supra solicitó se decline la competencia al Tribunal de Ejecución de Adolescentes en la ciudad de Caracas, ya que tiene su domicilio allá, mediante la cual se sanciono con las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, este juzgado acuerda la solicitud por ser procedente, la cual será supervisada por el Tribunal al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción en Caracas y una vez conste en el asunto la constancia de residencia en relación al joven IDNTIDAD OMITIDA se procederá a la declinatoria de competencia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la LOPNNA.
Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. Maria Gracia Moráis, cadetradica de la Universidad Católica Andrés Bello, ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.
Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido articulo 614 de la LOPNNA en su ultimo aparte.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004, antes referida.
Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la LOPNNA, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente:
Articulo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”
Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario, c) A recibir información sobre el programa en el cual este inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; asi como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios, que le tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la conformación profesional idónea; e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Publico y con la Juez de Ejecución, f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de la Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente (…)
Evidenciándose de esta manera que al imponérsele la ejecución de la sanción ante este Juzgado a la joven, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción puesto que la localidad en la cual reside el joven, es fuera del Área del Estado(Lara), siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor de la sancionada, corresponderá a la destacada en el Área Metropolitana.
Este Tribunal de Ejecución luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación y por lo antes expuesto acuerda declinar las presentas actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia del Área Metropolitana, Caracas, a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 63 Esjusdem y el articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA.
Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en consecuencia remítase copia certificada de las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ES POR LO QUE , EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTE, DECIDE: En vista de lo expuesto por las partes se procede a imponer a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; las reglas serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas. c) Debe estudiar y/o trabajar y presentar las constancias respectivas cada tres (3) meses. d) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias y el Servicio a la Comunidad deberá cumplirlo por ante la radio comunitaria de Guachirongo. Se niega la declinatoria en relación al joven IDENTIDAD OITIDA por cuanto no consta en autos constancia de residencia que acredite que el mismo reside en la ciudad de Caracas. Y en relación a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA se procede a imponerle Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Visto que consta Constancia de residencia (folio 67) de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado y declinar a un Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se encargue de la vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta a la sancionada. Quedan los presentes notificados. Líbrese oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la presidencia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas. Líbrese Oficio. Notificar a la fiscal y a la defensa.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ.
LA SECRETARIA