REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)
Carora, 26 de abril de 2012
AÑOS : 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1330
JUEZ DE CONTROL Nº 11: ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO
INVESTIGADOS: 1.- WILMER DE JESUS AYALA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 9.019.238; Fecha de Nacimiento: 16-08-1957; Edad: 53 años; Lugar de Nacimiento: Cabimas – Estado Zulia; Hijo de Maria de Ayala y Urbano Ayala; Profesión u Oficio: Chofer, Instrucción: 6to grado de educación primaria, residenciado en el sector la Floresta parte alta, callejón San Antonio, casa s/n, color azul, a 200 mts del Hotel Media Luna, Valera - Estado Trujillo. Teléfono: 0271-2258919. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 2.- JAVIER ENRIQUE SUESCUN VILLARREAL, titular de la Cedula de Identidad V. 13.451.657; Fecha de Nacimiento: 03-03-77; Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Caja Seca – Estado Zulia; Hijo de Rafael Suescun (D) y Carmen Villarreal; Profesión u Oficio: Comerciante, Instrucción: 6to grado de ecuación primaria, residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle nº 9, casa nº 242, Valera - Estado Trujillo. Teléfono: 0426-6280459.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa, y de conformidad con lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual determina mediante conflicto de no conocer que a los jueces de control les corresponde pronunciarse de la prescripción de las faltas, según decisión de fecha 10 de enero de 2012; decisión que obliga a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por el Ministerio Público; no obstante, este Tribunal procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo éste el órgano competente de solicitarlo de conformidad con el artículo 11 ejusdem el cual establece que: La Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que consagra como atribución solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Del análisis de de las actuaciones que rielan en autos claramente se desprende que la presente causa inició en fecha 29-03-2011 y de las resultas de la investigación practicada se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 23 de la Ley del Delito de Contrabando, el cual establece que cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas.
Igualmente la Vindicta Pública anexa al mencionado acto conclusivo la referida acta Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 06-02-2012 suscrita por Hilda Pérez Rudas, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela en folios 43 y 44, la cual indica que el valor en aduanas aproximado de dicha mercancía, es la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bf. 7.020,00); siendo necesario indicar que actualmente el equivalente en bolívares fuertes de 500 Unidades Tributarias, es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍAVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.f. 45.000,00), lo que permite inferir que el valor aproximado en aduanas de la mercancía objeto del presente procedimiento, no supera el monto indicado por la Ley in comento, tales hechos son considerados faltas.
En otro orden de ideas, se evidencia de actas que ha transcurrido mas de un (01) año, de haberse iniciado la presente causa y siendo que la sanción de faltas corresponde a multas, en el caso de autos; se ha extinguido por vía de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal el cual establece, entre otros supuestos, que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare multa mayor a ciento cincuenta unidades tributarias; a tal efecto esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en la presente causa, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma refiere a consideraciones de pleno derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Undécimo Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que la causa se ha extinguido por vía de la prescripción. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11 LA SECRETARIA

ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1330