REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000364

QURELLANTE: NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.063, de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y LUIS ANGEL CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.165, 131.310 y 126.030, respectivamente.

QUERELLADO: GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.231, de este domicilio.

APODERADA: DANNYS A. BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740,

EXPEDIENTE: 11-1754 (Asunto: KP02-R-2011-000364).

MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo

SENTENCIA: Definitiva

Se inicio la presente causa por querella interdictal restitutoria, interpuesta en fecha 09 de julio de 2008, por la ciudadana Nancy María Pérez Gómez, debidamente asistida por el abogado Gilberto León Álvarez, contra el ciudadano Genaro José Castro Vargas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 20), la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 22), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Sustanciado el procedimiento interdictal, en fecha 22 de abril de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo (fs. 96 al 104). En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 109), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (f.134). En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado en que el juzgado de primera instancia ordenara la citación del querellado y le indicara el término de la distancia (fs. 156 al 162).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del querellado (f. 169), la cual fue materializada en fecha 23 de junio de 2010, tal como consta a los folios 73 y 74.

Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2010, el abogado Oscar Rivero, juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 41 y 42), la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 59 al 61).

La abogada Eunice Camacho, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2010 (f. 66), se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, repuso el procedimiento al estado en que admitiera nuevamente la demanda, por cuanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes por cuanto ya se encontraban citadas (fs. 94 y 95).

En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 112 al 114), el cual fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (fs. 110 y 111). De igual forma dicha representación judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, consignó escrito de informes (fs. 125 al 128).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2011 (fs. 130 al 143), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenó al querellado a restituir la posesión del inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta, entre calles 5 y 6, N° catastral 13-09-01-02-17-10, de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, y condenó en costas a la parte querellada. Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 144), el ciudadano Genaro José Castro Vargas, parte querellada, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 145), y se ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil para su distribución.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 152), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de esa misma fecha (f. 153), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este juzgado suspendió la causa, según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (fs. 155 y 156). En fecha 08 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (fs. 158 al 160 y anexos del folio 161 al 163). Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2011 y se ordenó la notificación de las partes (fs. 164 y 165). Diligencia materializada en fecha 09 de diciembre de 2011, según consta a los folios 168 al 171.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta alzada desde el día 18 de mayo de 2011, hasta el 30 de mayo de 2011, ambos inclusive, a fin de determinar los días transcurridos para la presentación de informes (f. 172). Realizado el cómputo ordenado, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de lo treinta y un días calendario siguientes (f. 174).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 16 de marzo de 2011, por el ciudadano Genaro José Castro Vargas, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana Nancy María Pérez Gómez, contra el ciudadano Genaro José Castro Vargas, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Nancy María Pérez Gómez, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que es legítima poseedora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta, entre calles 5 y 6, N° catastral 13-09-01-02-17-10, en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un (1) área de servicio y una (1) sala de recibo; que el referido inmueble le pertenece a sus menores hijos según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 97, protocolo 1-A, tomo 2, y antes de ello, según solicitud de divorcio y sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, Sala 1, de fecha 18 de marzo de 2002, en las que les fue adjudicado dicho inmueble por sus padres Genaro José Castro Vargas y Nancy María Pérez; que su persona ejerció la posesión pacífica del inmueble desde el año 1997 hasta el 12 de mayo del 2008, fecha en la cual el ciudadano Genaro José Castro Vargas, valiéndose que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, con sus menores hijos, se introdujo en el inmueble, procedió a cambiar las cerraduras de la vivienda y le manifestó a los vecinos y amigos que ese inmueble le pertenecía a él y que tenía igual derecho a ocuparlo; que al regresar de Barquisimeto, el día 16 de mayo de 2008, trató de persuadirlo para que desocupara voluntariamente el inmueble, a lo cual se negó rotundamente, razón por la cual tuvo que trasladarse a vivir a la casa de un hermano, situada en la ciudad de Barquisimeto, donde ha permanecido hasta la presente fecha; que por las razones anteriormente expuestas y en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones a los fines de que el querellado le restituya la posesión del inmueble objeto del presente juicio, procedió a demandar al ciudadano Genaro José Castro Vargas, por querella interdictal de restitución por despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2009, anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado de citación del querellado, con la expresa indicación del término de la distancia. En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal de restitución por despojo y ordenó la citación del querellado para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, mas un día que se le concedió como término de la distancia. En fecha 26 de enero de 2011, se agregó a las actas la comisión de citación, practicada de manera personal en fecha 11 de enero de 2011.

Ahora bien, aun cuando el querellado se dio personalmente por citado, no obstante no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la primera instancia, y en alzada promovió documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, bajo el Nº 7, folios 13 al 16, protocolo primero, del año 1967, mediante el cual Mechilina Ferrara Conde de Barbato, dio en venta a los ciudadanos Dalmacio Castro Concepción y Aureliano Castro Martín, una casa edificada sobre un terreno ejido ubicada en la calle Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Capital, Distrito Urdaneta del estado Lara, el cual se desecha del procedimiento por impertinente y así se declara.

Consta de las actas que el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la querella interdictar restitutoria incoada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Genaro José Castro Vargas, parte querellada en la presente causa, luego de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de nueva citación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, que desvirtuaran los hechos alegados por el querellante, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y éstos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales, si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante acompañar a su querella, la declaración anticipada de los testigos a través de un justificativo de testigo, a los fines de la admisión de la querella, los cuales deben necesariamente ratificar su deposiciones en la etapa probatoria, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa, la querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: marcado “A”: justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de junio de 2008 (fs. 05 al 08); marcado “B”: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 97, folios 146 al 149, protocolo primero, tomo 2 (fs. 09 al 12), contentivo de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Genaro José Castro Vargas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en contra la ciudadana Nancy María Pérez de Castro, en la cual el actor señaló de manera textual lo siguiente: “ Declaro que durante nuestra unión conyugal adquirimos una casa-quinta de dos (2) plantas; la planta alta quedará a nombre de nuestros prenombrados hijos, la cual funciona como vivienda, quedándonos prohibido rehacer nuestras vidas en ella con otra pareja y la planta baja quedará a nombre de mi cónyuge, la cual funciona como un local comercial”; y la sentencia de divorcio de los ciudadanos Nancy María Pérez de Castro y Genaro José Castro Pérez, dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado de Protección del Nino y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; marcados “C” y “D”: copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente de divorcio KH07-P-2002-1042, contentivas de la solicitud de divorcio, en la cual se le adjudica el inmueble a sus menores hijos y de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2002 (fs. 13 al 19); marcado “E”: constancia de residencia en original, expedida por el Director de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2007, a la ciudadana Nancy María Pérez Gómez (f. 20), y en la que se deja constancia que la querellante está residenciada en la av. Urdaneta, entre calles 5 y 6, de la población de Siquisique. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora ratificó las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y asimismo a los fines de ratificar el justificativo de testigo, promovió las siguientes testimoniales:

El ciudadano José Gregorio Rivero Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.065, quien fue interrogado de la manera siguiente: “1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Pérez. Contestó: La conozco de vista, porque tengo una venta de CD’S así debajo de su casa. 2.- Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente de vista y trato a la señora Nancy Perez. (sic) Contestó: De vista desde el 97 que es desde que estoy ahí vendiendo CD. 3.- Diga el testigo si conoce que la ciudadana Nancy Pérez ocupó un inmueble constituido en una casa para vivienda, situada en la avenida Urdaneta entre calles 5 y 6, de siquisique, desde el año 1997, con sus menores hijos Genaro y Maria (sic) Fernanda Castro. Contestó: Si. 4.- Diga el testigo si conoce que la señora Nancy Perez, (sic) ocupó dicho inmueble con sus hijos hasta mediados de mayo de 2008, cuando no pudo entrar a la vivienda por haber sido ocupada por el ciudadano Genaro Castro Vargas. Contestó: Si, porque no la vi mas ahí desde que el señor cambió la cerradura. 5.- Diga el testigo como sucedieron los hechos que impidieron que la señora Nancy Perez (sic) pudiera acceder al inmueble que ocupaba con sus hijos. Contestó: Que Porque el señor Genaro tumbó la cerradura y puso otra, cuando ella llegó no pudo entrar porque tenía otra, ella llamo a la policía y la señora no pudo entrar más a su casa desde ese momento. 6.- Diga el testigo porque (sic) le consta los hechos a los que dio respuesta. Contestó: Porque yo estaba presente cuando él llego, cuando tumbó la cerradura, cuando el llegó (sic) como a las 4 de la tarde hizo eso y yo lo vi porque tengo una venta de CD ahí abajo. Cesaron. En este estado, siendo las 10:20 am., se da por concluido el presente acto”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Yaseny Margarita Sánchez Noguera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.366, quien fue interrogada de la forma siguiente: “1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Pérez. Contestó: Si, si la conozco. 2.- Diga la testigo desde cuando conoce aproximadamente de vista y trato a la señora Nancy Perez. (sic) Contestó: Desde el 96, mas o menos. 3.- Diga la testigo si conoce que la ciudadana Nancy Pérez ocupó un inmueble constituido en una casa para vivienda, situada en la avenida Urdaneta entre calles 5 y 6, de siquisique, desde el año 1997, con sus menores hijos Genaro y Maria (sic) Fernanda Castro. Contestó: Si, si lo conozco. 4.- Diga la testigo si conoce que la señora Nancy Perez, (sic) ocupó dicho inmueble con sus hijos hasta mediados de mayo de 2008, cuando no pudo entrar a la vivienda por haber sido ocupada por el ciudadano Genaro Castro Vargas. Contestó: Si, lo se. 5.- Diga la testigo como sucedieron los hechos que impidieron que la señora Nancy Perez (sic) pudiera acceder al inmueble que ocupaba con sus hijos. Contestó: Yo estaba ese día en la panadería con un cliente, el señor Alex, y vimos cuando el señor Genaro cambió la cerradura y no dejó entrar a la señora Nancy, luego llegó la policía y la lopna, pero ella no puedo entrar ni sus hijos tampoco. 6.- Diga la testigo porque le consta los hechos a los que dio respuesta. Contestó: Porque estaba en la panadería, justo al frente de la casa y vi todo, me impacto y por eso presté atención a lo que pasaba. Cesaron. En este estado, siendo las 10:40 am., se da por concluido el presente acto.” La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante se evidencia que, entre la querellante ciudadana Nancy María Pérez Gómez, y el querellado, ciudadano Genaro José Castro Vargas, existió una comunidad de gananciales, la cual aun cuando quedó disuelta en razón de la sentencia de divorcio, no obstante, la misma no ha sido liquidada, tal como consta en la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara; que dentro de los bienes habidos dentro del matrimonio se encuentra la planta alta de una casa quinta, situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta, entre calles 5 y 6, de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara; que aun cuando en principio son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, no obstante el ciudadano Genaro José Castro Vargas, de manera voluntaria y expresa convino en ceder los derechos que le correspondían sobre el precitado inmueble a sus menores hijos.

El artículo 141 del Código Civil establece que, el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley. Se observa además que, las normas que regulan el matrimonio, el divorcio y de protección de niños, niñas y adolescentes son de orden público, razón por la cual, quien juzga considera que, no es procedente la interposición de una querella interdictal de restitución por despojo, de un comunero contra otro comunero, sobre bienes propiedad de una comunidad conyugal y que fueron adjudicados a los hijos menores de edad, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos no es procedente la confesión ficta, toda vez que, aun cuando el querellado no contestó la demanda, ni promovió pruebas, no obstante, es contraria a derecho la querella interdictal que persige la restitución de la posesión de bienes que pertenecieron a una comunidad conyugal no liquidada, que fueron objeto de adjudicación a los hijos habidos durante el matrimonio y que además no han alcanzado la mayoría de edad, y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 16 de marzo de 2011, por el ciudadano Genaro José Castro Vargas, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en consecuencia revocar la sentencia apelada y así se declara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Genaro José Castro Vargas, parte querellada, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2011. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por Nancy María Pérez Gómez, contra el ciudadano Genaro José Castro, identificados en los autos.

Se REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2011.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.