REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000734
PARTE ACTORA: CECILIA DEL CARMEN VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NGUSTAVO NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria. Comparecen por la parte demandante su apoderado judicial Abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ. Por la demandada: Por FULLER MANTENIMIENTO C.A., el abogado GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial, tal como se evidencia en el instrumento de poder consignado en el presente acto. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
Yo, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.498, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.295.641 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO, C.A.; tal y como se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2010; anotado bajo el No. 14, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, declaro que: La em¬presa conviene en cancelar a la trabajadora demandante Cecilia del Carmen Vasquez, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.760.523, representada en este acto por su apoderado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.699.639, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.207, representación que se desprende de autos, por concepto de presta¬ciones sociales, y otros conceptos laborales, por el tiempo que estuvo a los servicios de la empresa, incluyendo: antigüedad, uti¬lidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses del fideicomiso u otros intereses que se pudieren haber generado por la mora en el pago de los conceptos reclamados y efectivamente adeudados a la trabajadora, así como los demás conceptos establecidos por las leyes venezolanas y la convención colectiva de la empresa demandada, la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) que se entregan en este acto mediante cheque contra el banco Provincial, número 00014754 cancelando LO CONVENIDO en su totalidad.
Finalmente, el apoderado de la trabajadora, antes identificada, manifiesta que en nombre de su representada acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y, que de esta forma nada queda la empresa a adeudarle por ningún con¬cepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro.
Ambas partes declaramos, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tenemos que reclamarnos por ningún concep¬to, en virtud de la transacción que se está celebrando, y que esta acta queda como plena prueba de la misma, en virtud de ello, solicitamos a este honorable tribunal declarare la homologación y le de carácter de cosa juzgada a la demanda que corre por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, bajo el número de asunto KP02-L-2011-734
Suscribimos esta acta en señal de aceptación.
Así mismo ambas partes declaramos, que dejamos constancia que por el concepto de honorarios profesionales de la experto contable, Lic MARÍA PATRICIA CEPEDA, fueron debidamente canelado, en su oportunidad.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador.

El Juez
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
LA SECRETARIA

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,