REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, de conocer la causa penal Nº 1J-719-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado YORMAN MANUEL PEREZ FIGUEROA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“En el día de hoy Lunes 13 de Agosto del año 2012, quien suscribe Abg. Elker Torres Caldera, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión a la rotación anual de Jueces de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el decreto Nº 2012-07 de fecha 03/04/2012, suscrito por los miembros de la Corte de Apelaciones de esta misma sede judicial y debidamente constituida en el despacho del Tribunal con la secretaria Abg. Dania Leal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de conocer en la causa registrada bajo el Nº 1J-719-12; seguida a YORMAN MANUEL PEREZ FIGUEROA, a razón de que de la revisión de la causas que reposan en el archivo del Tribunal, se observa que en el presente asunto surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido es evidente en este ámbito judicial que intervine como jueza de control Nº 1 en la presente causa, mediante la cual aperture a juicio oral y publico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; lo que me conlleva a inhibirme de conocer la presente causa; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.7 y 87 ambos del código Orgánico Procesal Penal”.
Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 09 de Abril de 2012, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor del acusado YORMAN MANUEL PEREZ FIGUEROA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 05 al 14 del presente cuaderno de inhibición).
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.
Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza ELKER TORRES está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER TORRES, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 19 folios útiles, con oficio N° 793. Conste.-
Strio.-