REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 18
ASUNTO N ° 5402-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA LIDYA RIVERO
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2012, por la Abogada LIDYA RIVERO actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA (plenamente identificado en autos) como flagrante, e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS.
En fecha 21 de agosto del año 2012, se declaró admitido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada LIDYA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO I:
La decisión dictada por la Juez de Control No. 03, de fecha 29 de Junio del 2012, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que
"se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad Cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un Acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial del 25-06-12 siendo la 1:40 pm...
"...se recibe llamada telefónica del Caserío Santa Ana informando sobre Robo de Vehículo Automotor...que venia con destino hacia Agua Blanca, que eran dos jóvenes a bordo moto 150 color negro con un bolso negro y armados...emprendimos persecución a los mismos y al acercarnos le damos la voz de alto hacen caso omiso... se detienen y descienden bruscamente del vehículo dejándolo abandonado huyen del lugar, evadiendo la comisión policial, se dispersan.. .Dándole alcance a uno de ellos por detrás de la escuela... oficial Valladares le practica revisión corporal'.. .en el interior de un morral negro...facsímil arma de fuego y detuvimos moto Bera color negro placas AF5W45A uso particular..." (Negritas y subrayado nuestro)
Del procedimiento policial 25-06-12, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales presuntamente detienen la moto objeto material del Robo, como sí señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a mi defendido: "por detrás de la escuela.." sitio corroborado por mi defendido en su declaración, cuando manifiesta que ve funcionarios policiales arma en mano en persecución de unos sujetos a bordo de una moto, y él (mi defendido) busca protección por los lados de la escuela y allí lo detiene un policía, funcionario Valladares quien presuntamente encuentra en poder de mi defendido "un morral negro...facsímil arma de fuego".
Ahora bien, con relación a la moto, en el Acta Policial comentada, aparece que luego de la narración completa de la aprehensión de mi defendido, repentinamente aparece: y detuvimos moto bera color negro placas AF5W45A uso particular ...sin identificación del lugar ni modo en que detienen la moto, y que lo único que tiene en común con la presuntamente robada es el color negro, pues nunca se supo adonde fue a parar la moto de la cual descienden bruscamente ... dejándolo abandonado, huyen del lugar. A qué lugar se referirán, pues el único lugar que aparece identificado fue donde detienen a mi defendido.
Evidencias estas: facsímil arma de fuego y morral negro colectadas por dicho funcionario Valladares quien las identifica detalladamente en la planilla REGISTRO CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25-06-12 de un solo (1) folio frente y vuelto que corre inserta al folio 6 de la causa, con indicación expresa: (continuidad anexo SI NO XJ, lo que significa que la cadena de custodia de las evidencias colectadas sólo existió con relación al facsímil y al morral. Pero no aparece identificada en dicha planilla el objeto material del presunto delito de robo: la moto.
Y ello es lógico pues esta moto no existía para el momento del procedimiento de aprehensión de mi defendido.
Y sorpresivamente aparece de fecha 28-06-12 Experticia N° 9700-058-173 sobre una moto bera color negro placas AF5W45A.
CAPITULO II
Al realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues no aparece ninguna moto en la planilla REGISTRO CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS, por lo que se colige que no fue debidamente colectada.
En caso de marras, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente a la colección de la moto, por lo cual, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
Este procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación
En este sentido, el Instituto de Auditores Forenses-IDEAF la definido que la Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial.
No puede pretender la juzgadora confundir el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento porque para ello el legislador creo una normativa clara, explicativa y enjundiosa contenida en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal y su objetivo fue imprimirle la formalidad necesaria al referido procedimiento.
De suerte que no se debe apreciar la Experticia N° 9700-058-173 sobre una moto bera color negro placas AF5W45A en la causa seguida en contra de mi defendido, al carecer la investigación de la planilla de registro de cadena de custodia del vehículo objeto del delito, la cual no se levantó, siendo responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de cadena de custodia, dejar constancia en la respectiva planilla, la descripción completa de los elementos o evidencias, su naturaleza, fecha del hecho sitio donde fue colectado, la persona que lo colectó, número de planilla y número de investigación penal, por lo que todo elemento probatorio debe tener el registro de cadena de custodia.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece la cadena de custodia en el artículo 202-A, el cual a su vez se relaciona con el artículo 197 ejusdem, que dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, de allí la importancia de la cadena de custodia, al garantizar que tanto el órgano jurisdiccional, el imputado como la defensa nunca pongan en duda la integridad y la admisibilidad de la evidencia, porque siempre se establece la posesión de la evidencia, desde que se colecta hasta que se presenta al tribunal.
Al dictarse en contra de mi defendido RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA Medida Preventiva de Privación de Libertad sin existir suficientes elementos de convicción para establecer que sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se conculcó su derecho constitucional a un DEBIDO PROCESO previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al avalar la Juzgadora un procedimiento de investigación realizado en franca violación de las exigencias procesales requeridas por el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio doctrinal de la seguridad jurídica que debe comportar toda decisión judicial que obliga a los jueces a dictar decisiones apegadas a la legalidad procesal, que no generen dudas o lagunas que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y que a largo plazo sean susceptibles de nulidades absolutas o relativas, como consecuencia de la inobservancia de normas fundamentales.
CAPITULO III
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos conforme a las normas procesales sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.
PRIMERO: No existen fundados elementos de convicción de que mi defendido haya cometido hecho punible alguno.
SEGUNDO: Es por ello, que Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA la LIBERTAD PLENA.
Asimismo, ciudadano Juez de Control, respetuosamente le solicito, a los fines de la presente apelación, expida copia certificada de la decisión recurrida y sea tramitado el recurso conforme a la ley a fin de ser elevado a la Corte de Apelaciones….”
Por su parte los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABOGADOS APOLONIO CORDERO Y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI, en el lapso legal; contestaron el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de junio de 2012, la Juez en funciones de Control Nro. 03. Abg. ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, Decreta al imputado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado: 1-. RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, por estar acreditado los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la victima RAMÓN GARCÍA y GLADYS MILÁN por estar llenos los extremos previstos en los articulo 250,251,252 del código Orgánico procesal penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que es apelada por la co-defensora privada del citado imputado arguyendo lo siguientes puntos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En contestación a lo afirmado por los recurrentes, esta Representación Fiscal, procede a contestar el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
A.- La defensa recurre a la Competente autoridad para apelar de la decisión tomada en fecha 29 de Junio de 2012, en el asunto principal: PP11-P-2012-002483, en primera parte a la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde estima la inexistencia de elementos que constituyen la flagrancia.
B.- De la Medida Privativa de Libertad, donde en la audiencia de presentación de detenido, se negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de su defendido RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, aunado a esto solicita que se revoque la medida privativa de la libertad y le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad que pueda ser cumplida por su defendido.
A.- Del hecho acaecido se desprende el gran cúmulo de elementos que concurren en motivación de la aprehensión en flagrancia por cuanto reza textualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Aunado a esto considera el Ministerio Publico que si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
PRIMER SUPUESTO.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;
Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que la data del mismo se verifica según acta policial.
SEGUNDO SUPUESTO
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Esta representación fiscal considera la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto de las actas que componen el dossier se desprenden los elementos de convicción ya descritos en autos:
TERCER SUPUESTO
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
En tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, es un delito de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:"...
Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumibles en los supuestos que preceptúan los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de delito de HOMICIDIO, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el Quejoso de autos. Así se declara..."(Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal Segundo. "Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia".
En el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la propiedad y integridad individual, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado a visto a los testigos del hecho y pudiera influir sobre este, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser ' obstaculizada por el imputado de quedar en libertad,
Es por ello que esta representación fiscal estima que se dan todos los requisitos establecidos para que haya decretado la medida privativa de libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, defensor privado del imputado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, y se mantenga vigente la medida DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el A quo en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, delito imputado al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, en perjuicio de los ciudadanos: RAMÓN GARCÍA y GLADYS MILÁN…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentaron su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abogado. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8,11 y j 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-03-1 987, soltero de profesión u ofició INDEFINIDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.531, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal casa si numero, Agua inca estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS Y GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, quien fue aprehendido el día 25 de Junio de 2012, por los funcionarios: adscritos al Centro de Coordinación N° 05, Agua Blanca Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Privación de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la victima RAMÓN ENRIQUE GARCÍA Y GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", manifestando en su declaración ser venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.156.531 y residenciado en Agua Blanca Barrio Bicentenario, calle principal, casa N° s/n, casa I de tabla frente a dos transformadores y señaló: "cerca de donde me agarraron a mi escucho yo a una patrulla y viene una moto, cruzo cerca de una escuela hacia el mercal y viene un policía con dos individuos, dos muchachos echando tiros y a mi no me quedo mas que correr y me agarraron a mi y me dieron unos coñazos que yo ni se por que". Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. LIDYA RIVERO quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa se opone a lo manifestado por el Ministerio Público por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se imputa, si se hace la lectura del acta policial, se observa que los funcionarios aprehensores siguen el llamado de un robo de un vehículo tipo moto y dicen que emprenden la persecución y al acercarse a las personas dan la voz de alto los ciudadanos se bajan del vehículo y huyen y es allí cuando se inicia la persecución y capturan solo a uno, encuentran un bolso negro y dentro de él un facsímile de arma, donde quedo la moto, se pregunta la defensa y llama su atención que al folio 6 esta la cadena de custodia y allí no se indica que fue incautada una moto solo se colecto un facsímile color negro con empuñadura de plástico y no dice que se incauto moto alguna, nunca se señalo donde se encontró la moto, por lo tanto esa experticia de la moto no tiene valor, no hay suficientes elementos en las actas procesales que determinen la existencia de la moto por lo tanto mal puede atribuírsele el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la defensa considera debe continuarse la investigación y solicita la libertad plena de su defendido. Es todo.
Punto previo.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. LIDYA RIVERO quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa se opone a lo manifestado por el Ministerio Público por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se imputa, si se hace la lectura del acta policial, se observa que los funcionarios aprehensores siguen el llamado de un robo de un vehículo tipo moto y dicen que emprenden la persecución y al acercarse a las personas dan la voz de alto los ciudadanos se bajan del vehículo y huyen y es allí cuando se inicia la persecución y capturan solo a uno, encuentran un bolso negro y dentro de él un facsímile de arma, donde quedo la moto, se pregunta la defensa y llama su atención que al folio 6 esta la cadena de custodia y allí no se indica que fue incautada una moto solo se colecto un facsímile color negro con empuñadora de plástico y no dice que se incauto moto alguna, nunca se señalo donde se encontró la moto, por lo tanto esa experticia de la moto no tiene valor, hay suficientes elementos en las actas procesales que determinen la existencia de la moto por lo tanto mal puede atribuírsele el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la defensa considera debe continuarse la investigación y solicita la libertad plena de su defendido Con relación a la solicitud de la defensa de que no se encuentra la moto denunciada como robada en la cadena de custodia violentando lo establecido en el articulo 202A del código Orgánico procesal, esta Juzgadora observa que el vehículo moto no es objeto de ir en la cadena de custodia en virtud deque no se colecta como si en el caso de droga, arma, objeto, vestimenta en el caso de marras dicha moto esta perfectamente identificada en el acta de investigación penal que riela al folio 1, folio 5, denuncia folio 3, experticia folio 8 y su vuelto por lo que lo alegado por la defensa debe desecharse . En consecuencia de lo antes expuesto se desecha el pedimento de la defensa. Y así se decide
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el Fumus bonis ¡uñé exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal; no se encuentre evidentemente prescrita. El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación al imputado: RAFAEL ANTONIO ALVÁRADO SEQUERA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” Acarigua, Veintiséis de Junio del año Dos Mi Doce.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente de Investigación I, Harly GALLARDO, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo Establecido en los Artículos 112° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente Averiguación: "Encontrándome en Labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario: Oficial Jefe Dimas Linares, Adscritos al Centro de Coordinación Numero 5, con sede en del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido, mediante oficio N° 534-11 de fecha, 45-06-2012, conjuntamente con sus respectivas actuaciones y evidencias, por instrucciones de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, a objeto que sean identificados plenamente y reseñado, por encontrarse presuntamente Incursos en la Comisión de uno de los Delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según Causa Fiscal N° 18-2C-DDC-F1-737-2012, donde figura como Víctima el ciudadano Ramón enrique García Vargajs. Asimismo, remiten al Departamento Técnico pertinente, como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- UN (01) facsímil de metal, de color negro, 02 Un (01) bolso morral color negro de la marca WILSON, con tres Compartimientos, 03.- Un (01) vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: BERA, modelo BR-150, Año: 2012, Tipo: PASEO, Color: NEGRO, Placas: AF5W45D, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8211MBCA4CD006911, SERIAL DE MOTOR YF162FMJ3CA103518, a los fines que se le practiquen las Experticia de Ley,.
Acto seguido sostuve entrevista con el Investigado
Acto seguido sostuve entrevista con el Investigado quedando plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 20.156.531. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el referido Imputado, al igual que los datos del referido vehículo, dando como resultado, que ante el Enlace CICPC-SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, efectivamente le corresponden sus datos apodados y hasta la presente fecha, POSEE EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIALE 01.- De fecha 04-, 01-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que le asignaron la Causa Fiscal 18-F3-2C-03112, de igual forma ' constatando que el referido vehículo NO REGISTRA ante el misma. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias antes señaladas, se retira la mencionada Comisión Policial, conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descritas, hacia la Sede de su Despacho, donde, permanecerá en calidad de depósito al igual que la evidencia incursa a la: orden de la mencionada representación Fiscal Se deja constancia que del presente procedimiento se le dio inicio a la Averiguación Penal (De Oficio) Nro. (K_12-005801S27) Por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
ACTA DECLARACIÓN
Con esta misma fecha, y siendo las 02:35 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana, calle principal, casa N° 19, Titular de la Cedjjla De Identidad N° 23298177, Teléfono de ubicación personal Nro. Ó426 8569915. Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "me presento en este comando policial con la finalidad de denunciar un robo cometido el día de hoy 25/06/12 a las 0L50 (sic) el caserío Santa Ana en contra de mi persona donde me robaron mi moto hecho por dos personas desconocidas bajo amenazas de muerte al apuntarme con un chopo, resulta que yo venia de los poblanos acompañado de la señora TERESA y cuando voy pasando por la calle frente a la escuela rebaje la velocidad por los muros que hay en esa calle, en ese momento dos jóvenes me salen de repente del monte y nos apuntan y me dicen que les entregue la moto porque si no me daban un tiro y yo se las entregue y se fueron vía agua blanca, donde vecinos del sector que vieron cuando me robaron llamaron a la policía y me dijeron que viniera a denunciar y cuando llegue a este comando vi cuando llegaba la patrulla de la policía con una moto recuperada y habían agarrado a uno de los jóvenes que me robaron, donde reconozco mi moto y el detenido como el agresor de mi persona por ello denuncio, es todo. POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿ lugar, hora y fecha dé los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de hoy lunes 25/06/12 a las 01:50 pm en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco- PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona, y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: la señora teresa vive en caserío la esperanza. PREGUNTA: Diga UD; ¿reconoce ál ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la comisión policial como el que le robaron y el responsable del hecho? CONTESTO: SI silos reconozco. PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características del vehículo moto robado a su persona? CONTESTO: VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 150-2, TIPO BERA 15CK 2 PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 3C103518, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CDÓ069II, PLACAS AF5W45D-PREGUNTA: Diga usted; ¿describa usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo,-PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
ACTA DECLARACIÓN
Con esta misma fecha, y siendo las 03:05 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del ¿ENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05/72, de 40 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío La Esperanza, calle transversal 3, cada N 24320, Titular de la Cédula De Identidad Nº 1t07&738, (SIC) teléfono de ubicación personal Nro. 0255 8088991. Quien manifestando estar en pleno uso de su¿ facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49J de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y él artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "vengo a este comando policial de manera voluntaria para rendir declaración sobre un robo de una moto en contra de un amigo RAMÓN GARCÍA, eso fue hoy 25/06/12 a las ÓL50 pm frente de la escuela del caserío Santa Ana, nosotros veníamos en la moto y cuando rebajo la velocidad en los muros de la calle frente de la escuela salieron de repente del monte dos jóvenes desconocidas y bajo amenazas de muerta con un arma de fuego tipo chopo nos apuntan y le dicen a ramón entregara la moto porque si no le daban un tiro y nos bajamos y se las entrego y ellos ¿e fueron vía agua blanca, los vecinos del sector que vieron cuando nos robaron llamaron a la policía y le dijeron que fuera a denunciarlo y el se vino adelante, después cuando vine rendir mi declaración observo que la moto de Ramón la habían recuperado y el mismo me dijo que había reconocido al joven que la policía agarro preso con su moto, es todo. A CONTINUACIÓN LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de hoy lunes 25/06/12 a las 1:50 rn en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona, y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: ramón que es el agraviado y yo, y vecinos de ese sector. PREGUNTA: Diga UD; ¿reconoce al ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la comisión policial como el que le robaron al ciudadano Ramón García? CONTESTO: SI, silos reconozco- PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características del vehículo moto robado a su amigo Ramón? CONTESTO: es un VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA 150, COLOR NEGRO-PREGUNTA: Diga usted; ¿Diga usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
" ACTA DE PROCEDIMIENTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la estación policial Agua blanca en el área de patrullaje y vigilancia, los funcionarios policiales: Oficial jefe (PEP) Dimas Linares, Oficial/Agregado (PEP) Gil Francisco y Oficial (PEP) Valladares Ericson, C.LV-18J00901, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 127, 128, 169, 248, del código orgánico procesal penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del Cuerpo policía nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de Hoy lunes 25/06/12, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P011, por la jurisdicción del Centro De Coordinación Policial N 5 agua blanca, el jefe de las instalaciones del CCPN 5, oficial agregado (PEP) Medina Luís nos informa que había recibido llamada telefónica del caserío santa Ana informando sobre el robo de un vehículo moto y que presuntamente venia q«n destino hacia el pueblo de agua blanca, aportando como características del Vehículo que eran dos jóvenes a bordo de una moto 150 de color negro con un bolso negro y armados, seguidamente procedemos a dirigimos a verificar la situación y al trasladarnos por la troncal 5 a la altura del barrio el cementerio de agua blanca observamos a una pareja de motorizados con características similares a las aportadas, quienes al observar la comisan policial velozmente se interna para el mencionado sector, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, procedemos a emprender una persecución a los mismos y al acercarnos les damos la voz de alto haciendo estos caso omiso a las indicaciones dadas, posteriormente en el mismo sector cementerio en la calle 11 frente a la escuela ;>. al verse alcanzados se detienen y descienden bruscamente del vehículo dejándolo abandonado huyen del lugar, evadiendo a la comisión policial se dispersan al ser perseguidos a pies por los efectivos, logrando darle alcance a uno de ellos por detrás de la escuela, donde nos le identificamos corno autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en la misma el oficial Valladares le practica una revisión corporal amparando en el artículo 205 del código orgánico procesal dando el debido respeto a su integridad y sus derechos fundamentales y al revisar sus pertenencias, en el interior de un morral de color negro, obtiene corno resultado la incautación de un facsímil de arma de fuego, la cual para sf1 sometida a las evaluaciones pertinentes es identificada como UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DE METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR MARRÓN, el morral presenta características: UN (01) MORRAL, COLOR NEGRO, MARCA VISIBLE WILSON, DE TRES COMPARTIMIENTOS, con relación al segundo ciudadano involucrado se dio a la fuga, debido a las acciones realizadas por estos jóvenes y las similitud de características del vehículo moto se presume la participación del joven en el presunto robo, este ciudadano es aprehendido por delito conforme a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente el detenido con el vehículo retenido y los objetos incautado al COPP, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento a la imposición de sus derechos según el articule) 127 del COPP y se realiza su identificación plena para la individualización del delito requiere el artículo 128 de dicho código como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1987, natural de Araure, soltero, portador de la cédula de identidad numero: 20156 531, de oficio indefinido, grado de instrucción 4o diversificado, Residenciado en el sector Bicentenario, calle principal, casa s/n, municipio Agua blanca, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Hilarla (V) padre: Asunción Alvarado (y), quien a! ser verificado por SIIPOL a través del sistema de emergencias 171, resulto presentar antecedentes por el delito de norte ilícito, según causa 18F3-2C-03142 de fecha 0W0|/[l2, el vehículo moto presento las siguientes características: UN (01); VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 1502, TIPO BERA 1502 VSEO, COLOR NEGRO. SERIAL MOTOR YF162FMÍ3CA103518, SERIAL ÍASÍS 821IMBCA4C00069I1, PLACA AF5W45D, DE USO PARTCULAR.
Cabe destacar que al CCPNº 5 º se acercaron les agraviados con la finalidad de denunciar el hecho donde el propietario del vehículo reconoció e identifico al ciudadano aprehendido como el agresor de su persona al igual que al vehiculo moto como de su propiedad, identificándose como RAMÓN ENRIQUE GARCÍA' VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana. calle principal, casa N° 19, Titular de la Cédula De Identidad N° 2329&177, Teléfono de ubicación personal Nro. 0426 8569915, dueño y conductor del vehículo moto, la testigo del hecho y acompañante se identifica corno GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05/72, de 40 años de edad, de estado Ovil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío La Esperanza, cal le transversal 3, casa W 24320, Titular de la cedula De Identidad N 11078738, teléfono de ubicación personal Nro. 0255 088991. notificando al respecto a los jefes naturales y al fiscal de guardia del 'misterio Publico para la fecha remitiendo las actuaciones a ese despacho, quedando el detenido, el vehículo moto y los objetos incautados a sus ordenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo 113 del código orgánico procesal penal.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5.Y 6 ORDINALES 1,2, 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores,. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1 ° del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL"
Acarigua, Veintiséis de Junio del año Dos Mil Doce. –
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente de Investigación I, Harly GALLARDO, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo Establecido en los Artículos 112° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente Averiguación: "Encontrándome en Labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario: Oficial Jefe Dimas Linares, Adscritos al Centro de Coordinación Numero 5, con sede en del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido, mediante oficio N° 534-11 de fecha, 45-06-2012, conjuntamente con sus respectivas actuaciones y evidencias, por instrucciones de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, a objeto que sean identificados plenamente y reseñado, por encontrarse presuntamente Incursos en la Comisión de uno de los Delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según Causa Fiscal N° 18-2C-DDC-F1-737-2012, donde figura como Víctima el ciudadano Ramón enrique García Vargajs. Asimismo, remiten al Departamento Técnico pertinente, como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- UN (01) facsímil de metal, de color negro, 02 Un (01) bolso morral color negro de la marca WILSON, con tres Compartimientos, 03.- Un (01) vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: BERA, modelo BR-150, Año: 2012, Tipo: PASEO, Color: NEGRO, Placas: AF5W45D, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8211MBCA4CD006911, SERIAL DE MOTOR YF162FMJ3CA103518, a los fines que se le practiquen las Experticia de Ley,. Acto seguido sostuve entrevista con el Investigado quedando plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 20.156.531. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el referido Imputado, al igual que los datos del referido vehículo, dando como resultado, que ante el Enlace CICPC-SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, efectivamente le corresponden sus datos apodados y hasta la presente fecha, POSEE EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIALE 01.- De fecha 04-, 01-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que le asignaron la Causa Fiscal 18-F3-2C-03112, de igual forma ' constatando que el referido vehículo NO REGISTRA ante el misma. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias antes señaladas, se retira la mencionada Comisión Policial, conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descritas, hacia la Sede de su Despacho, donde, permanecerá en calidad de depósito al igual que la evidencia incursa a la: orden de la mencionada representación Fiscal Se deja constancia que del presente procedimiento se le dio inicio a la Averiguación Penal (De Oficio) Nro. (K_12-005801S27) Por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha, y siendo las 02:35 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como RAMON ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana, calle principal, casa N° 19, Titular de la Cédula De Identidad N° 23298177, Teléfono de ubicación personal Nro. 0426 8569915. Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "me presento en este comando policial finalidad de denunciar un robo cometido el día de hoy 25/06/12 a las 0L50 en el caserío Santa Ana en contra de mi persona donde me robaron mi moto por dos personas desconocidas bajo amenazas de muerte al apuntarme con uh chopo, resulta que yo venia de los poblanos acompañado de la señora TERESA y cuando voy pasando por la calle frente a la escuela rebaje la velocidad por los muros que hay en esa calle, en ese momento dos jóvenes me salen de repente del monte y nos apuntan y me dicen que les entregue la moto porqué si no me daban un tiro y yo se las entregue y se fueron vía agua blanca, donde vecinos del sector que vieron cuando me robaron llamaron a la policía y me dijeron que viniera a denunciar y cuando llegue a este comando vi cuando llegaba la patrulla de la policía con una moto recuperada y habían agarrado a uno dé los jóvenes que me robaron, donde reconozco mi moto y el detenido como el agresor de mi persona por ello denuncio, es todo. POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿(lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día del hoy lunes 25/06/12 a las 01:50 pm en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco- PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: la señora teresa vive en caserío la esperanza. PREGUNTA: Diga UD ¿reconoce al ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la ' comisión policial como el que le robaron y el responsable del hecho?^ CONTESTO: Si silos reconozco. PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características ¿el vehículo moto robado a su persona? CONTESTO: VEHICJULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 150-2, TIPO BERA 150-2 PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 3C103518, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD0069II, PLACAS AF5W45D-PREGUNTA: Diga usted; ¿describa usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo,-PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
ACTA DECLARACIÓN
Con esta misma fecha, y siendo las 03:05 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda ESCRITO: GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05/72, de 40 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío La Esperanza, calle transversal 3, casa N 24320, Titular de la Cédula De Identidad N° 'lt07&738, teléfono de ubicación personal Nro. 0255 8088991. Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "vengo a este comando policial de manera voluntaria para rendir declaración sobre un robo de una moto en contra de un amigo RAMÓN GARCÍA, eso fue hoy 25/06/12 a las 5 pm frente de la escuela del caserío Santa Ana, nosotros veníamos en la Moto y cuando rebajo la velocidad en los muros de la calle frente de la escuelas-salieron de repente del monte dos jóvenes desconocidas y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo chopo nos apuntan y le dicen a ramón que las entregara la moto porque si no le daban un tiro y nos bajamos y se las entrego y ellos ¿e fueron vía agua blanca, los vecinos del sector que vieron cuando nos robaron llamaron a la policía y le dijeron que fuera a denunciarlo y el se vino adelante, después cuando vine rendir mi declaración observo que la moto de Ramón la habían recuperado y el mismo me dijo que había reconocido al joven que lá policía agarro preso con su moto, es todo. A CONTINUACIÓN LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR \ SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de hoy lunes 25/06/12 a las í 0i|:50 rn en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona, y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: ramón que es el agraviado y yo, y vecinos de ese sector. PREGUNTA: Diga UD; ¿reconoce al ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la comisión policía como el que le robaron al ciudadano Ramón García? CONTESTO: SI, silos reconozco- PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características del vehiculo moto robado a su amigo Ramón? CONTESTO: es un VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA 150, COLOR NEGRO-PREGUNTA: Diga usted; ¿Diga usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL"
En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la estación policial Agua blanca en el área de patrullaje y vigilancias los funcionarios policiales: Oficial jefe (PEP) Dinnas Linares, Oficial/Agregado (PEP) Gil Francisco y Oficial (PEP) Valladares Ericson, C.LV-18J00901, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 127, 128, 169, 248, del código orgánico procesal penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de Hoy. lunes 25/06/12, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P011, por la jurisdicción del Centro De Coordinación Policial N 5 agua blanca, el jefe de las instalaciones del CCPN 5, oficial agregado (PEP) Medina Luis nos informa que había recibido llamada telefónica del caserío santa Ana informando sobre el robo de un vehículo moto y que presuntamente venia con destino hacia el pueblo de agua blanca, aportando como características del vehículo que eran dos jóvenes a bordo de una moto 150 de color negro con un bolso negro y armados, seguidamente procedemos a dirigimos a verificar la situación y al trasladarnos por la troncal 5 a la altura del barrio el cementerio de agua blanca observamos a una pareja de motorizados con características similares a las aportadas, quienes al observar la comisan policial velozmente se interna para el mencionado sector, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, U;. procedemos a emprender una persecución a los mismos y al acercarnos les damos la voz de alto haciendo estos caso omiso a las indicaciones dadas, posteriormente en el mismo sector cementerio en la calle 11 frente a la escuela al verse alcanzados se detienen y descienden bruscamente del vehículo dejándolo abandonado huyen del lugar, evadiendo a la comisión policial se dispersan al ser perseguidos a pies por los efectivos, logrando darle alcance a uno de ellos por detrás de la escuela, donde nos le identificamos corno autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en la misma el oficial Valladares le practico una revisión corporal amparando en el artículo 205 del Código Orgánico procesal dando el debido respeto a su integridad y sus derechos fundamentales y al revisar sus pertenencias, en el interior de un morral de color negro, obtiene corno resultado la incautación de un facsímil de arma de fuego;- la cual para sf1 sometida a las evaluaciones pertinentes es identificada como 01 UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DE METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR MARRÓN, el morral presenta características: UN (01) MORRAL, COLOR NEGRO, MARCA VISIBLE WILSON, DE TRES COMPARTIMIENTOS, con relación al segundo ciudadano involucrado se da a la fuga, debido a las acciones realizadas por estos jóvenes y las y similitud de características del vehículo moto se presume la participación del joven en el presunto robo, este ciudadano es aprehendido por delito conforme lo establecido en el articilo (sic) 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente el detenido con el vehículo retenido y los objetos incautado al CCPÑ0 5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento a la imposición de sus derechos según el articulo 127 del COPP y se realiza su identificación plena para la individualización del delito requiere el artículo 128 de dicho código como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1987, natural de Araure, soltero, portador de la cédula de identidad numero: 20156 531, de oficio indefinido, grado de instrucción 4° diversificado, Residenciado en el sector Bicentenario, calle principal, casa s/n, municipio Agua blanca, estado portuguesa, hijo de la ciudadana María Hilarla (v) padre: Asunción Alvarado (y) quien al ser verificado por SIIPOL a través del sistema de emergencias 171, resultó presentar antecedentes por el delito de norte (sic) ilícito, según causa 18F3-2C-03142 de fecha 04/01/12, el vehiculo moto presento las siguientes características: Un (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 1502, TIPO BERA 1502 PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR YF162FMI3CA103518, SERIAL CHASIS 821IMBCA4C00069I1, PLACA AF5W45D. DE USO PARTCULAR. cabe destacar que al CCPN° 5 se acercaron les agraviados con la finalidad dé denunciar el hecho donde el propietario del vehículo reconoció e identifico al ciudadano aprehendido como el agresor de su persona al igual que al vehículo moto como de su propiedad, identificándose como RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana. calle principal, casa N° 19, Titular de la Cédula De Identidad N° 2329&177, (sic) Teléfono (sic) de ubicación personal Nro. 0426 8569915, dueño y conductor del vehículo moto, la testigo del hecho y acompañante se identifica corno GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05J72, de 40 años de edad, de estado Ovil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío la Esperanza, cal le transversal 3, casa W 24320, Titular de la Cédula De Identidad N 11078738, teléfono de ubicación personal Nro. 0255 8088991. notificando al respecto a los jefes naturales y al fiscal de guardia del Ministerio Publico para la fecha remitiendo las actuaciones a ese despacho, quedando el detenido, el vehículo moto y los objetos incautados a sus ordenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo 113 del código orgánico procesal penal.
El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA participaron en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5.Y 6 ORDINALES 1,2, 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión. Y así se decide….”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo y que evidenciándose que la penas a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus limites máximos, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el articulo 280 y ultimo aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código a los imputados RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-03-1 987, soltero de profesión u oficio INDEFINIDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.531, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal casa si numero, Agua Blanca estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5.Y 6 ORDINALES 1,2, 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores,. . Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta inmotivada y violatoria de la libertad personal de su defendido.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa fundamentalmente en que la decisión emitida por la juzgadora del tribunal de control N° 3, no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que al respecto se refiere; señalando que:
“…Al realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues no aparece ninguna moto en la planilla REGISTRO CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS, por lo que se colige que no fue debidamente colectada.
En caso de marras, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente a la colección de la moto, por lo cual, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
Este procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación
En este sentido, el Instituto de Auditores Forenses-IDEAF la definido que la Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial.
No puede pretender la juzgadora confundir el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento porque para ello el legislador creo una normativa clara, explicativa y enjundiosa contenida en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal y su objetivo fue imprimirle la formalidad necesaria al referido procedimiento.
De suerte que no se debe apreciar la Experticia N° 9700-058-173 sobre una moto bera color negro placas AF5W45A en la causa seguida en contra de mi defendido, al carecer la investigación de la planilla de registro de cadena de custodia del vehículo objeto del delito, la cual no se levantó, siendo responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de cadena de custodia, dejar constancia en la respectiva planilla, la descripción completa de los elementos o evidencias, su naturaleza, fecha del hecho sitio donde fue colectado, la persona que lo colectó, número de planilla y número de investigación penal, por lo que todo elemento probatorio debe tener el registro de cadena de custodia.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece la cadena de custodia en el artículo 202-A, el cual a su vez se relaciona con el artículo 197 ejusdem, que dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, de allí la importancia de la cadena de custodia, al garantizar que tanto el órgano jurisdiccional, el imputado como la defensa nunca pongan en duda la integridad y la admisibilidad de la evidencia, porque siempre se establece la posesión de la evidencia, desde que se colecta hasta que se presenta al tribunal.
Al dictarse en contra de mi defendido RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA Medida Preventiva de Privación de Libertad sin existir suficientes elementos de convicción para establecer que sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se conculcó su derecho constitucional a un DEBIDO PROCESO previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al avalar la Juzgadora un procedimiento de investigación realizado en franca violación de las exigencias procesales requeridas por el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio doctrinal de la seguridad jurídica que debe comportar toda decisión judicial que obliga a los jueces a dictar decisiones apegadas a la legalidad procesal, que no generen dudas o lagunas que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y que a largo plazo sean susceptibles de nulidades absolutas o relativas, como consecuencia de la inobservancia de normas fundamentales...(…)
Al respecto, se observa que la Jueza A quo, se, refirió:
“ 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL"
Acarigua, Veintiséis de Junio del año Dos Mil Doce. –
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente de Investigación I, Harly GALLARDO, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo Establecido en los Artículos 112° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente Averiguación: "Encontrándome en Labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario: Oficial Jefe Dimas Linares, Adscritos al Centro de Coordinación Numero 5, con sede en del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido, mediante oficio N° 534-11 de fecha, 45-06-2012, conjuntamente con sus respectivas actuaciones y evidencias, por instrucciones de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, a objeto que sean identificados plenamente y reseñado, por encontrarse presuntamente Incursos en la Comisión de uno de los Delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según Causa Fiscal N° 18-2C-DDC-F1-737-2012, donde figura como Víctima el ciudadano Ramón Enrique García Vargas. Asimismo, remiten al Departamento Técnico pertinente, como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- UN (01) facsímil de metal, de color negro, 02 Un (01) bolso morral color negro de la marca WILSON, con tres Compartimientos, 03.- Un (01) vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: BERA, modelo BR-150, Año: 2012, Tipo: PASEO, Color: NEGRO, Placas: AF5W45D, USO: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8211MBCA4CD006911, SERIAL DE MOTOR YF162FMJ3CA103518, a los fines que se le practiquen las Experticia de Ley,. Acto seguido sostuve entrevista con el Investigado quedando plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 20.156.531. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el referido Imputado, al igual que los datos del referido vehículo, dando como resultado, que ante el Enlace CICPC-SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, efectivamente le corresponden sus datos apodados y hasta la presente fecha, POSEE EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIALE 01.- De fecha 04-, 01-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que le asignaron la Causa Fiscal 18-F3-2C-03112, de igual forma ' constatando que el referido vehículo NO REGISTRA ante el misma. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias antes señaladas, se retira la mencionada Comisión Policial, conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descritas, hacia la Sede de su Despacho, donde, permanecerá en calidad de depósito al igual que la evidencia incursa a la: orden de la mencionada representación Fiscal Se deja constancia que del presente procedimiento se le dio inicio a la Averiguación Penal (De Oficio) Nro. (K_12-005801S27) Por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha, y siendo las 02:35 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como RAMON ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana, calle principal, casa N° 19, Titular de la Cédula De Identidad N° 23298177, Teléfono de ubicación personal Nro. 0426 8569915. Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "me presento en este comando policial finalidad de denunciar un robo cometido el día de hoy 25/06/12 a las 0L50 en el caserío Santa Ana en contra de mi persona donde me robaron mi moto por dos personas desconocidas bajo amenazas de muerte al apuntarme con uh chopo, resulta que yo venia de los poblanos acompañado de la señora TERESA y cuando voy pasando por la calle frente a la escuela rebaje la velocidad por los muros que hay en esa calle, en ese momento dos jóvenes me salen de repente del monte y nos apuntan y me dicen que les entregue la moto porqué si no me daban un tiro y yo se las entregue y se fueron vía agua blanca, donde vecinos del sector que vieron cuando me robaron llamaron a la policía y me dijeron que viniera a denunciar y cuando llegue a este comando vi cuando llegaba la patrulla de la policía con una moto recuperada y habían agarrado a uno dé los jóvenes que me robaron, donde reconozco mi moto y el detenido como el agresor de mi persona por ello denuncio, es todo. POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿(lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día del hoy lunes 25/06/12 a las 01:50 p.m en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco- PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: la señora teresa vive en caserío la esperanza. PREGUNTA: Diga UD ¿reconoce al ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la ' comisión policial como el que le robaron y el responsable del hecho?^ CONTESTO: Si silos reconozco. PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características ¿el vehículo moto robado a su persona? CONTESTO: VEHICJULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 150-2, TIPO BERA 150-2 PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 3C103518, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD0069II, PLACAS AF5W45D-PREGUNTA: Diga usted; ¿describa usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo,-PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
ACTA DECLARACIÓN
Con esta misma fecha, y siendo las 03:05 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda ESCRITO: GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05/72, de 40 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío La Esperanza, calle transversal 3, casa N 24320, Titular de la Cédula De Identidad N° 'lt07&738, teléfono de ubicación personal Nro. 0255 8088991. Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 110, 111 y 169 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: "vengo a este comando policial de manera voluntaria para rendir declaración sobre un robo de una moto en contra de un amigo RAMÓN GARCÍA, eso fue hoy 25/06/12 a la 5 pm frente de la escuela del caserío Santa Ana, nosotros veníamos en la Moto y cuando rebajo la velocidad en los muros de la calle frente de la escuelas-salieron de repente del monte dos jóvenes desconocidas y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo chopo nos apuntan y le dicen a ramón que las entregara la moto porque si no le daban un tiro y nos bajamos y se las entrego y ellos ¿e fueron vía agua blanca, los vecinos del sector que vieron cuando nos robaron llamaron a la policía y le dijeron que fuera a denunciarlo y el se vino adelante, después cuando vine rendir mi declaración observo que la moto de Ramón la habían recuperado y el mismo me dijo que había reconocido al joven que lá policía agarro preso con su moto, es todo. A CONTINUACIÓN LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR \ SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de hoy lunes 25/06/12 a las í 0i|:50 rn en la calle principal del caserío Santa Ana de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce usted las personas que según su declaración le roban su vehículo moto? CONTESTO: no, no los conozco PREGUNTA: ¿mencione las personas presentes al momento de los hechos narrados por su persona, y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: ramón que es el agraviado y yo, y vecinos de ese sector. PREGUNTA: Diga UD; ¿reconoce al ciudadano detenido y el vehículo moto recuperado por la comisión policía como el que le robaron al ciudadano Ramón García? CONTESTO: SI, silos reconozco- PREGUNTA: Diga usted; ¿describa las características del vehiculo moto robado a su amigo Ramón? CONTESTO: es un VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA 150, COLOR NEGRO-PREGUNTA: Diga usted; ¿Diga usted la presunta arma con la cual lo intentan robar? CONTESTO: era un arma de fuego, tipo chopo. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL"
En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la estación policial Agua blanca en el área de patrullaje y vigilancias los funcionarios policiales: Oficial jefe (PEP) Dinnas Linares, Oficial/Agregado (PEP) Gil Francisco y Oficial (PEP) Valladares Ericson, C.LV-18J00901, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 127, 128, 169, 248, del código orgánico procesal penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de Hoy. lunes 25/06/12, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P011, por la jurisdicción del Centro De Coordinación Policial N 5 agua blanca, el jefe de las instalaciones del CCPN 5, oficial agregado (PEP) Medina Luis nos informa que había recibido llamada telefónica del caserío santa Ana informando sobre el robo de un vehículo moto y que presuntamente venia con destino hacia el pueblo de agua blanca, aportando como características del vehículo que eran dos jóvenes a bordo de una moto 150 de color negro con un bolso negro y armados, seguidamente procedemos a dirigimos a verificar la situación y al trasladarnos por la troncal 5 a la altura del barrio el cementerio de agua blanca observamos a una pareja de motorizados con características similares a las aportadas, quienes al observar la comisan policial velozmente se interna para el mencionado sector, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, U;. procedemos a emprender una persecución a los mismos y al acercarnos les damos la voz de alto haciendo estos caso omiso a las indicaciones dadas, posteriormente en el mismo sector cementerio en la calle 11 frente a la escuela al verse alcanzados se detienen y descienden bruscamente del vehículo dejándolo abandonado huyen del lugar, evadiendo a la comisión policial se dispersan al ser perseguidos a pies por los efectivos, logrando darle alcance a uno de ellos por detrás de la escuela, donde nos le identificamos corno autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en la misma el oficial Valladares le practico una revisión corporal amparando en el artículo 205 del Código Orgánico procesal dando el debido respeto a su integridad y sus derechos fundamentales y al revisar sus pertenencias, en el interior de un morral de color negro, obtiene corno resultado la incautación de un facsímil de arma de fuego;- la cual para sf1 sometida a las evaluaciones pertinentes es identificada como 01 UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DE METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR MARRÓN, el morral presenta características: UN (01) MORRAL, COLOR NEGRO, MARCA VISIBLE WILSON, DE TRES COMPARTIMIENTOS, con relación al segundo ciudadano involucrado se da a la fuga, debido a las acciones realizadas por estos jóvenes y las y similitud de características del vehículo moto se presume la participación del joven en el presunto robo, este ciudadano es aprehendido por delito conforme lo establecido en el articulo (sic) 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente el detenido con el vehículo retenido y los objetos incautado al CCPÑ0 5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento a la imposición de sus derechos según el articulo 127 del COPP y se realiza su identificación plena para la individualización del delito requiere el artículo 128 de dicho código como: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1987, natural de Araure, soltero, portador de la cédula de identidad numero: 20156 531, de oficio indefinido, grado de instrucción 4° diversificado, Residenciado en el sector Bicentenario, calle principal, casa s/n, municipio Agua blanca, estado portuguesa, hijo de la ciudadana María Hilarla (v) padre: Asunción Alvarado (y) quien al ser verificado por SIIPOL a través del sistema de emergencias 171, resultó presentar antecedentes por el delito de norte (sic) ilícito, según causa 18F3-2C-03142 de fecha 04/01/12, el vehiculo moto presento las siguientes características: Un (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 2012 BR 1502, TIPO BERA 1502 PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR YF162FMI3CA103518, SERIAL CHASIS 821IMBCA4C00069I1, PLACA AF5W45D. DE USO PARTCULAR. cabe destacar que al CCPN° 5 se acercaron les agraviados con la finalidad dé denunciar el hecho donde el propietario del vehículo reconoció e identifico al ciudadano aprehendido como el agresor de su persona al igual que al vehículo moto como de su propiedad, identificándose como RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 2/05/92, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío santa Ana. calle principal, casa N° 19, Titular de la Cédula De Identidad N° 2329&177, (sic) Teléfono (sic) de ubicación personal Nro. 0426 8569915, dueño y conductor del vehículo moto, la testigo del hecho y acompañante se identifica corno GLIDYS TERESA MILÁN LINAREZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Nacido el 08/05J72, de 40 años de edad, de estado Ovil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en agua blanca, caserío la Esperanza, cal le transversal 3, casa W 24320, Titular de la Cédula De Identidad N 11078738, teléfono de ubicación personal Nro. 0255 8088991. notificando al respecto a los jefes naturales y al fiscal de guardia del Ministerio Publico para la fecha remitiendo las actuaciones a ese despacho, quedando el detenido, el vehículo moto y los objetos incautados a sus ordenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo 113 del código orgánico procesal penal.
El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA participaron en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5.Y 6 ORDINALES 1,2, 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión. Y así se decide….”
En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.
Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga; b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida soportó la procedencia de la medida de privación de la libertad en los actos de investigación, consignados por la representación fiscal como elementos de convicción, siendo a saber: .- Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2012; Acta de Declaración del ciudadano Ramón Enrique García Vargas, en su condición de Víctima directa del hecho punible; .- Acta de Declaración de la ciudadana Gledis Teresa Milán Linares .- Acta de Procedimiento Policial; de fecha 25/06/2012; .- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas de Imposición de Derechos; .- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0173 de fecha 26/06/2012; realizadas a un facsímil y aun bolso tipo morral de color marrón; .- Experticia de Vehículo N° 9700-058-883-980 de fecha 26/06/2012, practicada a una moto, marca Bera de color Negro; .- Acta de Inspección Técnica N° 1789 ; Acta de Inspección Técnica N° 1792; no obstante, la misma prosiguió examinando los demás requisitos del artículo 250 del ya mencionado código que deben concurrir para determinar la procedencia de la medida de coerción personal gravosa.
Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia cursantes en la causa, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado en la audiencia de presentación como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Enrique García y Gledys Teresa Milan Linarez; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que se extrae la comisión de un hecho punible al analizar el acta de declaración, cursante al folio cuatro (15) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano Ramón Enrique García Vargas, quien al comparecer ante la Coordinación de Investigación y Estrategias Preventivas Estación Policial Agua Blanca, expuso: “Me presento en este Comando Policial con la finalidad de denunciar un robo cometido el día de hoy 25 de junio a la 1:50 de la tarde, en el caserío Santa Ana en contra de mi persona, donde me robaron mi moto, hecho por dos personas desconocidas bajo amenazas de muerte al apuntarme con un chopo, resulta que yo venía de los Poblanos, acompañado de la señora Teresa, y cuando voy pasando por la calle frente a la escuela, rebaje la velocidad por los muros que hay en esa calle, en ese momento dos jóvenes me salen de repente del monte y nos apuntan y me dicen que les entregue la moto porque si no me daban un tiro y yo se las entregue y se fueron vía agua blanca, donde vecinos del sector que vieron cuando me robaron llamaron a la policía y me dijeron que viniera a denunciar y cuando llegue a este comando vi cuando llegaba la patrulla de la policía con una moto recuperada y habían agarrado a uno de los jóvenes que me robaron, donde reconozco mi moto y el detenido como el agresor de mi persona…” y del acta de declaración de la ciudadana Gledys Teresa Milan Linares; quien al comparecer ante la Coordinación de Investigación y Estrategias Preventivas Estación Policial Agua Blanca, expuso: “ Vengo a este Comando Policial de manera voluntaria para rendir declaración sobre un robo de una moto en contra de un amigo RAMÓN GARCÍA, eso fue hoy 25/06/2012, como a la 1:50 p.m, frente de la escuela del caserío Santa Ana, nosotros veníamos en la moto, cuando rebajo la velocidad en los muros de la calle frente a la escuela salieron de repente del monte dos jóvenes desconocidos y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo chopo; nos apuntan y le dicen a Ramón que les entregara la moto porque si no le daban un tiro y nos bajamos y se la entrego y ellos se fueron vía agua blanca, los vecinos del sector que vieron cuando nos robaron, llamaron a la policía y le dijeron que fuera a denunciarlo y él se vino adelante, después cuando vine a rendir mi declaración observo que la moto de Ramón la habían recuperado y él mismo me dijo que había reconocido al joven que la policía agarro preso con su moto…”
De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la víctima Ramón Enrique García Vargas y de la testigo presencial Gledys Teresa Milan Linares; en las cuales narran como ocurrieron los hechos e identifican a su agresor como el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, quien bajo amenazas de muerte por haberlos apuntado con una arma de fuego tipo chopo; los despojos del vehículo moto, marca Bera, modelo 2012 BR 150-2, tipo Bera 150-2, paseo, color negro, serial del motor 3C103518, serial de chasis 8211MBCA4CDOO6911, placas AF5W45D; elementos que concatenado con la misma aprehensión en flagrancia y el resultado de las experticias realizadas alas evidencias de interés criminalísticos incautadas como el facsímil de arma de fuego, de metal color negro con empuñadura de plástico de color marrón y un morral de color negro, marca visible Wilson de tres compartimientos; le permitieron al titular de la acción penal y a la Jueza de Control precalificar el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados los elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA en el hecho que se imputaba, siendo a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2012; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua.
2.-Acta de Declaración del ciudadano Ramón Enrique García Vargas, en su condición de Víctima directa del hecho punible;
3.- Acta de Declaración de la ciudadana Gledis Teresa Milan Linares, en su condición de testigo presencial de los hechos,
4.- Acta de Procedimiento Policial; de fecha 25/06/2012; suscrita por los funcionarios aprehensores oficiales Dimas Linares; Francisco Gil y Ericson Valladares; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de junio del año 2012, suscrita por el funcionario policial oficial Ericson Valladares, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Actas de Imposición de Derechos al ciudadano Rafael Antonio Alvarado
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0173 de fecha 26/06/2012; realizadas a un facsímil y aun bolso tipo morral de color marrón; practicada por el funcionario Agente Tito Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.
8.- Experticia de Vehículo N° 9700-058-883-980 de fecha 26/06/2012, practicada a una moto, marca Bera de color Negro; practicada por el funcionario Sub Inspector Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.
9.- Acta de Inspección Técnica N° 1789; practicada por los funcionario Agentes Jean Medina y Diego Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua y
10.- Acta de Inspección Técnica N° 1792; practicada por los funcionarios Agentes Jean Medina y Diego Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.
En efecto, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del o de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública; la Jueza de Instancia determinó, la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes y los mismos soportan la medida de coerción personal gravosa que fuere dictada. Así se decide.
Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.
Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
“Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, al imputar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de los cuales se desprende que el término superior de la pena del delito acreditado, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.
Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).
Por último; esta Alzada ha de estimar, en cuanto a la falta de descripción de la evidencia incautada de la moto, marca Bera, de color negro, en la planilla de Registro de Cadena de Custodia; a la que alude la Defensa Técnica; se realizan las siguientes apreciaciones:
Doctrinariamente, se ha sostenido: “…que la realización de una audiencia fuera del lapso, la falta de una firma o de una fecha en una acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional; no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estriba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de formas solo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia.” (Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. VI Edición. Hermanos Vadell Editores.)
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2009; incluye en el Capitulo II De los Requisitos de la actividad probatoria. Sección Primera: De las Inspecciones, aborda lo relacionado con la Cadena de Custodia, específicamente en el artículo 202, al indicar: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en al inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses y órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar, la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, dese el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios y funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.(…)
La norman previamente citada es el fundamento legal; que contiene los requisitos formales y sustanciales de obligatorio acatamiento; con la intención de establecer los pasos ha seguir, para el obtención, análisis y preservación de la evidencia, siendo de gran importancia en la investigación que se elabore y de esta forma se presume la garantía en el manejo idóneo de todos los indicios colectados en el desarrollo de la investigación, que conllevan a la determinación certera o no del hecho ilícito.
De igual forma, se define la Cadena de Custodia: “Como un sistema fundamentado en el principio universal de la autenticidad de la evidencia ( Ley de la mismidad) que determina que lo que se encontró en la escena es lo que se está utilizando para tomar una decisión judicial” (Abogado Francisco Javier Vivas. www.abogadoespecialista.net).
Por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “ La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, afirma que: “ la cadena de custodia, se inicia desde la operación del objeto a través de la reseña pormenorizada de su hallazgo con todas sus características posibles, su rápido sometimiento a las experticias, reconocimientos o comprobaciones, necesarias para la orientación de la investigación o los descartes a que haya a lugar, y finalmente su conservación para su exhibición en juicio en su totalidad o mediante muestras indubitadas, cuando no se haya consumido durante las experticias.” (Tercera Edición. Vadell Hermanos Editores. p.p 92).
Así mismo, se ha comprobado que en relación a lo estudiado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia N° 683 de fecha de diciembre del año 2008, la determinación de lo que consiste la cadena de custodia. En sentencia N° 247 de fecha 30/05/06, y sentencia N° 124 del 4 de abril del 2006; ha explicado la interferencia que puede generar en el debido proceso, la cadena de custodia.
Todo ello, hace posible comprender que el proceso de cadena de custodia, es obligatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y que este deber fue idóneamente acatado por los funcionarios que sustancian el presente proceso; circunstancia perfectamente apreciada en el legajo de actuaciones que conforman el cuaderno de apelación; con los que acompaño el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, su escrito de presentación de imputado, ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en su extensión de la ciudad de Acarigua; observándose únicamente, que en la planilla de registro de cadena de custodia no se dejo reflejado el bien incautado en el procedimiento de aprehensión, relacionado con vehículo moto, marca Bera, modelo 2012 BR 150-2, tipo Bera 150-2, paseo, color negro, serial del motor 3C103518, serial de chasis 8211MBCA4CDOO6911, placas AF5W45D; particularidad esta, que a opinión de esta Alzada, no es mas que una omisión de orden material, que no representa el incumplimiento de la debida cadena de custodia, ya que como se logro evidenciar de la revisión efectuada del asunto bajo consideración, se trata de un proceso que prevé todos los pasos ha seguir, indicados en la norma adjetiva penal, desde la fijación de la evidencia en conflicto, hasta la remisión de la misma al departamento correspondiente del órgano policial instructor; para la realización de la experticia respectiva y su correspondiente resguardo final, por lo que la supresión material apreciada en la planilla de registro de cadena de custodia; vinculada con el bien incautado en la aprehensión del imputado de autos, siendo la moto de color negro, marca Bera; quedo subsanada con los demás actos de la investigación, de los cuales se puede apreciar que efectivamente el objeto fue incautado en el lugar de los hechos, fue remitido mediante oficio por los funcionarios policiales aprehensores al órgano de instrucción (C.I.C.P.C) quienes le recibieron y mediante memorándum interno se ordena la realización del reconocimiento debido, quedando registrada como Experticia de Vehículo N° 9700-058-883-980 de fecha 26/06/2012, practicada a una moto, marca Bera de color Negro; suscrita por el funcionario Sub Inspector Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua y consecuente resguardo de la citada evidencia, para futuras presentaciones ante el ente jurisdiccional que competa.
En consecuencia, se ha de entender, por todo lo antes enunciado que la no transcripción de la evidencia en la planilla de cadena de custodia, no compromete el proceso de cadena de custodia al que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, aún vigente; sino que representa una anomalía material que quedo subsanada y convalidada la incautación y existencia de la evidencia, siendo un vehículo moto, marca Bera, modelo 2012 BR 150-2, tipo Bera 150-2, paseo, color negro, serial del motor 3C103518, serial de chasis 8211MBCA4CDOO6911, placas AF5W45D, con los demás actos propios de la investigación y su consecuente preservación para los restantes actos del proceso.
En este orden de ideas, se puede concluir que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia al constatar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta procedente, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO TOVAR y por lo tanto CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio del 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del año 2012, por la ABG. LIDYA RIVERO TOVAR, en su carácter de Defensora Pública del imputado RAFAEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- extensión Acarigua, en fecha 29 de julio del año 2012 SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA VARGAS. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-5402/12
MOdeO/pm