REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 03
ASUNTO N ° 5378-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO APOLONIO CORDERO
IMPUTADOS: MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2012, por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA, e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputárseles la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1, 2 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN actuando con el carácter de Defensores Privados de lo imputados MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ochenta y dos (82), certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (19/05/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (07/06/2012), transcurriendo diez (10) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 21, 22, 23, 28, 30 y 31 de mayo de 2012, 04, 05, 06 y 07 de junio de 2012; por lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 de la norma procedimental, en consecuencia no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En este orden de ideas, en cuanto a la exigencia de cumplimiento de éste requisito para la admisibilidad del recurso los Defensores alegan, que:

“En fecha 21/05/2012, el codefensor MATEOS AGUIN LEÓN interpone escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

"Ratifico, en todas y cada una de sus partes la solicitud de que se me expidan copias simples del conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto penal; en este mismo orden de ideas solicito. SE ME EXPIDA COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA Y DEL AUTO MOTIVADO PROFERIDO POR ESE TRIBUNAL, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2012, y cuyo texto íntegro el tribunal se reservó el lapso legal para la publicación del mismo; de igual manera en virtud de que este tribunal a su digno cargo impuso al Ministerio Publico de la obligación de consignar para el día de hoy lunes veintiuno (21) de mayo del presente año, el conjunto de actuaciones denominadas, COMO ACTUACIONES O ASUNTO PRINCIPAL, actuaciones que al parecer servirán o sirvieron de base al decreto a la medida en cuestión. Obedece nuestra incertidumbre al hecho de que el tribunal en ejercicio de facultades expresas que les confiere nuestra legislación adjetivo, procedió a darle lectura la parte ísic) diposiva de su resolución circunstancia esta que imposibilita a la defensa a tener conocimiento integro de los elementos de convicción acreditados por el tribunal para el decreto de la medida en cuestión, por tal razón es por lo que solicito que tan pronto como la representación fiscal CONSIGNE EN EL DÍA DE HOY lunes veintiuno (21) de Mayo del presente año, LAS ACTUACIONES O ASUNTO PRINCIPAL, tal como les fue impuesto por el tribunal, (en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año), en tal virtud es por lo que de igual manera, (SOLICITO SE ME OTORGUEN COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA O ACTUACIONES PRINCIPAL), de que hizo referencia en la audiencia de presentación en cuestión. Juro la urgencia."

Nótese que, para la fecha del escrito parcialmente copiado la defensa no había tenido acceso a la fundamentación del Auto aquí recurrido, ni el Tribunal nos había notificado de la publicación del mismo.

En fecha 23/05/2012, el codefensor MATEOS AGUIN LEÓN interpone escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

Ratifico con carácter de urgencia, ciudadano juez es oportuno hacer de su conocimiento que mis prenombrados defendidos necesitan con carácter de urgencia sean evaluados médicamente, por el Médico Forense de esta ciudad, estos hasta el día de hoy 23 del mes de mayo del presente año no han sido tratados por el médico forense, dicha solicitud fue acordada por este tribunal el día 19 de mayo del presente año en audiencia de presentación y no se a realizado, estos ciudadanos antes mencionados el día lunes 14 de mayo del presente año, fueron detenidos en sus residencias por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación de Guanare estado Portuguesa en horas de la mañana, los funcionarios actuantes llevaron a estos ciudadanos a un centro médico para que fueran evaluadas sus condiciones físicas los cuales para ese momento estaban bien de salud, luego de manera fraudulenta estos funcionarios trasladaron a los ciudadanos: ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA y PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, a una finca en donde fueron torturados de una manera descabellada, les propinaron una golpiza en diferentes partes del cuerpo ambos presentaron moretones hematomas, en donde la ciudadana ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, fue tan brutal la golpiza que esta del inmenso dolor causado se hizo pipi, y presenta moretones por todas partes de su cuerpo, ciudadano juez, en razón de lo antes expuesto es por lo que recurro a Ud. Me permito solicitar atendiendo a la precaria situación de estos ciudadanos se sirva ordenar con carácter de urgencia el traslado de nuestros prenombrados defendidos al médico forense para que sean evaluados médicamente, por las razones antes expuestas es por lo que solicito que estos ciudadanos se les de un trato humano como lo establece nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales y convenios sobre los derechos humanos suscritos por Venezuela. Juro la urgencia de mi solicitud.

En fecha 28/05/2012, el codefensor MATEOS AGUIN LEÓN interpone escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

"Ratifico en todas y cada una de sus partes las solicitudes hechas a este tribunal con antelación a la presente fecha del día de hoy 28 del mes de mayo del año 2012, se me expida copias certificadas de la totalidad del conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto penal y en este mismo orden de ideas solicito: SE ME EXPIDA COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA Y DEL AUTO MOTIVADO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2012, y cuyo texto íntegro el tribunal se reservó el lapso legal para la publicación del mismo; de igual manera en virtud de que este tribunal a su digno cargo Impuso al Ministerio Público de la obligación de consignar para el día lunes veintiuno (21) de mayo del presente año, el conjunto de actuaciones denominadas, COMO ACTUACIONES O ASUNTO PRINCIPAL, actuaciones que al parecer servirán o sirvieron de base al decreto a la medida en cuestión. Obedece nuestra incertidumbre al hecho de que el tribunal en ejercicio de facultades expresas que le confiere nuestra legislación adjetivo procedió a darle lectura a la parte (sic) disposiva de su resolución circunstancia esta que imposibilita a la defensa a tener conocimiento integro de los elementos de convicción a acreditados por el tribunal para el decreto de la medida en cuestión, por tal razón es por lo que solicito en vista que la representación fiscal debió CONSIGNAR EN EL DÍA LUNES veintiuno (21) de Mayo del presente año, LAS ACTUACIONES O ASUNTO PRINCIPAL, tal como les fue impuesto por el tribunal, (en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año) en tal virtud es por lo que de igual manera, (SOLICITO SE ME OTORGUEN COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA O ACTUACIONES PRINCIPAL), de que se hizo referencia en la audiencia de presentación en cuestión, ciudadana juez es oportuno hacer de su conocimiento que he solicitado copias de todas y cada una de las actuaciones del asunto que conforman la causa antes descrita y hasta la presente fecha no he tenido respuesta a dicha petición, ni he podido tener el expediente para su lectura, este. Juro la urgencia de mi solicitud".

En fecha 31/05/2012, el codefensor MATEOS AGUIN LEÓN interpone escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
"En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo el año dos mil doce (2012) comparecí ante este tribunal con el fin de hacer efectivo el retiro de copias certificadas solicitadas y ratificadas en varias oportunidades, en fechas 17,21,23, y 28 del mes de mayo del presente año, es el caso de la ciudadana Juez que el día de hoy, 31 de mayo de 2011, este Tribunal me hace entrega del auto motivado reservado, recibí las copias en cuestión, observando que el Tribunal omitió de manera involuntaria hacerme entrega de las Copias Certificadas de las Actuaciones o Causa Principal invocadas por el Ministerio Publico, como motivo de su pretensión de lo que fue de solicitar a este tribunal la privativa de libertad. Siendo sorpresivo para mí era fecha del día de hoy, 31 de mayo del presente año el Ministerio público no haya atendido la orden de este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2012, de que consignara para el día 21 de mayo del presenta año, copias Certificadas de las Actuaciones o Causa Principal que para el momento el Ministerio Público se reservó y las cuales rielan en el Expediente en curso.
Ciudadana Juez, la Defensa desconoce el contenido de las actuaciones denominadas como Causa Principal, es por ello que solicito nuevamente y ratifico se sirva expedirme Copia Certificada de las Actuaciones o Causa Principal de las que el Ministerio Público hizo referencia. Juro la urgencia de mi solicitud".
Es de resaltar que, el Defensor manifiesta: "En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo el año dos mil doce (2012) comparecí ante este tribunal con el fin de hacer efectivo el retiro de copias certificadas solicitadas y ratificadas en varias oportunidades, en fechas 17, 21, 23, y 28 del mes de mayo del presente año, es el caso de la ciudadana Juez que el día de hoy, 31 de mayo de 2011, este Tribunal me hace entrega del auto motivado reservado, recibí las copias en cuestión...". Con lo cual deja constancia expresa que hasta esa fecha el Tribunal no le había permitido acceso a la resolución aquí recurrida.
Honorables Magistrados, de lo arriba escrito se evidencia que el Tribunal aunado a que No acordó oportunamente las Copias solicitadas por la defensa para fundamentar el presente recurso; tampoco le permitió tener acceso para leer en el físico del expediente la decisión recurrida.

(…omissis…)

De lo transcrito ut supra, se colige que no basta con que el Tribunal despache para que se cuente como día hábil para interponer el recurso de apelación de Autos, imperante es que se le permita a las partes tener acceso al expediente y al proceso; como NO ocurrió en el presente asunto en el cual la Defensa con posterioridad a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y con anterioridad al día 31/05/2012; No había tenido acceso al expediente ni a la fundamentación del Auto aquí impugnado, en virtud que en el Tribunal no permitieron acceso al expediente ni aun para su lectura, y el Tribunal obvió notificar que había fundamentado su decisión aun cuando expresamente dejó constancia que "(...) la motiva constará por Auto separado siendo las 06:10 de la tarde concluyó la audiencia".
Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
De la norma trascrita ut supra, podemos deducir que el tribunal debió notificarnos que había publicado la el Auto Motivado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Pensar lo contrario, sería limitar el derecho al recurso y permitir la posibilidad de que se obstaculice la impugnación de los fallos.
En tal sentido; estamos en el lapso de Ley para interponer el presente Recurso. Así lo afirmamos, porque es el día 31/05/2012 cuando la Defensa tiene acceso al expediente y por ende a la resolución Judicial que aquí impugnamos…”.


En efecto, se observa de la causa principal la cual fue remitida conjuntamente con el Cuaderno de Apelación a ésta Alzada que cursa al folio ochenta y tres (83) y siguientes de la primera pieza, Acta de inicio de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 18 de mayo de 2012, de seguido oficio N° 2678-C1 y boleta de traslado de la misma fecha. Desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el noventa y ocho (98) de la misma fecha acta de la segunda sesión de la referida audiencia, foliatura que sigue con oficio N° 2682-C1, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 36, 37, 38, 39, oficio N° 2684-C1, oficio N° 2683-C1, Boleta de Traslado (actuaciones de fecha 19/05/2012) y finalmente la siguen en los folios ciento siete (107) al ciento treinta y cinco (135) auto motivado de fecha 19/05/2012 con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido.

Con posterioridad a éstas actuaciones se evidencia resultas de la boleta de traslado y de las boletas de privación judicial preventiva de libertad y a los folios ciento cuarenta y ocho 148, 150, 152, 161, 163 y 178 escritos presentados por el defensor privado Mateos Aguín León, recibidos por la Oficina de Alguacilazgo en las siguientes fechas 21/05/2012, 23/05/2012, 28/05/2012 y 31/05/2012 respectivamente. En cada uno de los escritos solicita copia certificada del acta y auto motivado proferido por el tribunal, copia de las actuaciones principales que serían consignadas por el Ministerio Público, traslado para asistencia médica de uno de los imputados, traslado al médico forense y ratificaciones de los mismos escritos.

Asimismo, se observa auto de mero trámite dictado en fecha 28/05/2012, en el cual se acuerdan las copias del acta y auto motivado proferido por el Tribunal y solicitado por la defensa mediante escrito de fecha 21/05/2012 y 23/05/2012. Al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza consta diligencia de fecha 31/05/2012 en la cual se hace entrega al Defensor Privado Abg. Mateos Aguín León de las copias certificadas del acta y auto motivado solicitado por éste.

Pues bien, vale resaltar que de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que ciertamente en fecha 18 y 19 de Junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido de los imputados MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA, encontrándose presentes los Defensores Privados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN, en ambas sesiones, asimismo que el auto motivado de la decisión fue publicado en la misma fecha, no evidenciándose por el orden cronológico de la agregación de las actuaciones que el mismo se haya publicado en una fecha posterior, ni en su defecto que exista corrección de foliatura que demuestre que existió alguna alteración, por ende se deduce que el auto motivado fue publicado en la misma fecha de culminación de la audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

En relación al argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la no disponibilidad de las actuaciones principales que la Fiscalía del Ministerio Público se comprometiere a consignar en fecha 21/05/2012, no entiende esta Alzada respecto a cuáles actuaciones se refiere la defensa, en virtud de constar en la causa principal que en fecha 16/05/2012 fueron puestos a disposición del Tribunal los ciudadanos MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA, siendo fijada la respectiva audiencia oral y recibida las actuaciones de investigación en fecha 18/05/2012 (folio 17 primera pieza), las cuales contienen los fundamentos que sustentaban la solicitud Fiscal y por las cuales evidentemente la Jueza de Primera Instancia fundamentaría el pronunciamiento judicial en la respectiva audiencia, sin los cuales sería imposible llevar a cabo la misma. Razón por la cual no le asiste razón al defensor para insistir en que la situación descrita le lesionó el derecho a ejercer el recurso de apelación en el momento oportuno,. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se observa que el primer escrito de solicitud de copias del acta y auto motivado consignado por la defensa fue presentado en fecha 21 de mayo de 2012, siendo las mismas acoradas en fecha 28/05/2012, es decir, al tercer día hábil siguiente a su solicitud.

En consecuencia, la circunstancia narrada por el defensor en cuanto a la disponibilidad de las copias certificadas solicitadas, acordadas y entregadas en fecha 31/05/2012 y utilizada como argumento para su solicitud de admisibilidad del recurso, no suprime el hecho de que los tres defensores técnicos se encontraban a derecho y debidamente notificados desde el día 19/05/2012 fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación y fecha en que fue publicado el auto motivado, situación que permite concluir a esta Alzada que l Recurso de Apelación fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. ASÍ SE DECIDE.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.


Por las consideraciones anteriores desde la fecha 19 de mayo de 2012 hasta el día 07 de Junio de 2012 en que fue interpuesto el recurso de apelación por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN, en su condición de co-Defensores Técnicos de los imputados MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA, de acuerdo a la Certificación de Audiencias (folio 83, Cuaderno de Apelación) transcurrieron DIEZ DÍAS DE DESPACHO, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2012 por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, CÉSAR FELIPE RIVERO Y MSTEOS AGUIN LEÓN, en su condición de co-Defensores Técnicos de los imputados MARÍA CASTORILA PERAZA, PEDRO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA Y JUAN VICENTE ESCALONA PERAZA, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados antes referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

La Secretaria,


MARÍA CASTELLANOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.






EXP. N° 5378-12
MOdeO/pm.