REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABERH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra los ciudadanos José Francisco Foliaco Ramírez y Luis Felipe Cantor Duque, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Aproximadamente hace dos o tres meses conocí al Abogado Ender Chacón, con motivo de que el mismo estuvo cumpliendo unas suplencias en esta área de Control. Este conocimiento surgió porque él se me presentó por esos días afirmando que era oriundo de San Cristóbal, Estado Táchira, de donde yo igualmente provengo. Ciertamente rememoré conocerlo vagamente de vista, mas no de trato y comunicación, ya que no recuerdo haberlo visto ejerciendo la materia penal en el Estado Táchira, que es el área donde me he desenvuelto toda mi vida. No obstante esta presentación, sólo he intercambiado con el antes nombrado Abogado uno que otro saludo breve y ocasional de cortesía y luego no le volví a ver cumpliendo labores en este Circuito Judicial Penal ni en ningún otro lugar.
Posteriormente, días después, a mediados del pasado mes de Julio este Abogado asumió la Defensa Técnica del co-imputado FOLIACO RAMÍREZ FRANCISCO, a quien puso a derecho celebrándose la Audiencia Oral correspondiente, en la cual se le impuso una medida menos gravosa por solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, en la presente fecha cuando estaba cumpliendo mis labores de rutina en esta Fase de Control este Abogado se presentó y trató de abordarme, desde luego sin hacer referencia al caso penal en el cual está actuando como Defensor; simplemente creo que quiso hablarme de un interés que tiene de trabajar en este Estado y arraigarse aqui. Por supuesto, no permití que esta conversación avanzara; ya que si bien es cierto, las más elementales reglas de educación y cortesía imponen el deber de atender a quien se dirige a uno, como también existen reglas de solidaridad humana que obligan a las personas educadas a prestar apoyo a quien lo requiere, el caso es que un Juez está en una condición y situación muy especial que le obliga a un particular comportamiento derivado de la función que cumple, que necesariamente afecta su comportamiento social, una de cuyas manifestaciones consiste en la obligación de imparcialidad, vale decir, debe ser imparcial, PERO TAMBIÉN DEBE PARECER IMPARCIAL.
Esta obligación de imparcialidad exige que el Juez debe marcar distancia con las personas que en un momento dado cumplen funciones de sujetos procesales en una causa sometida a su conocimiento; y este margen de distancia debe ser real, auténtico, debe corresponderse con la verdad, cuando las demás personas te ven, pero también cuando no te ven.
En el caso del Abogado Ender Chacón, con quien no he fomentado ninguna amistad, ni es persona a quien frecuente o haya frecuentado ni en sentido laboral ni en sentido social, pero que es un sujeto procesal en la presente causa, me sucedió en el día de hoy que trató de entablar una breve conversación conmigo; y si bien es cierto, no se trató de nada que tenga que ver con la causa antes nombrada, NI TAMPOCO PERMITÍ QUE LA CONVERSACIÓN AVANZARA, y de inmediato me disculpé con él y me retiré.
No obstante, este incidente es motivo de preocupación para mí, debido a que considero como dije antes que no basta ser imparcial, sino que necesariamente hay que parecerlo, para no poner en tela de juicio esa obligación de imparcialidad, y para no generar involuntariamente en los sujetos procesales expectativas indebidas de que pueden llegar a obtener el favor del Juez en las diversas causas sometidas a su conocimiento.
Espero con mucho interés y preocupación ser comprendida y apoyada por Ustedes en este planteamiento de inhibición, respecto al cual tengo serios motivos para formular; y por consiguiente pido con base en la norma antes citada, que se declare CON LUGAR el mismo.….”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Preceptúan los artículos 86, ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Al respecto, establece el autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”, que:
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:
“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Se colige de la citada sentencia, que no es suficiente, a los fines que el juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa específica, la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe configurarse una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos tangibles que permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará un criterio objetivo, sino apreciaciones subjetivas y sesgadas derivadas de su vinculación con las partes o el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora, a quien el foro jurídico regional reconoce total honorabilidad y probidad, no manifiesta que su imparcialidad se encuentre afectada por la conversación que trató de entablar con ella, el abogado Ender Chacón, pues como lo indica, no permitió que dicha conversación avanzara y la misma no se encontraba referida a la causa penal sometida a su conocimiento, sino a una circunstancia de índole personal, sobre la intención de dicho abogado de trabajar y arraigarse en este Estado, lo que a juicio de esta Corte, no constituye motivo grave alguno que pueda ser encuadrado dentro de la amplia causal de inhibición a que se refiere el numeral 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como lo ha sostenido de manera constante y pacífica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo ante el supuesto que una situación determinada sensibilice al juez con relación al hecho que va a juzgar, se materializaría la causal contenida en el dispositivo normativo precedentemente indicado, (Sentencia Nº 3192 del 25/10)5. Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,), y por cuanto en el presente caso, no se verifica que la inacabada conversación que el profesional del derecho Ender chacón, intentó sostener con la Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, la haya sensibilizado sobre la causa seguida a los ciudadanos Francisco Foliaco Ramírez y Luis Felipe Cantor Duque, resulta forzoso concluir, que la inhibición propuesta, debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no se funda en motivos graves que constituyan causa legal de procedencia. Así se decide.
Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABERH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonai Solís Mejías
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____folios útiles, con oficio N° 845.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5414-12
ASM.