REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 07
ASUNTO N ° 4957-11
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
RECURRENTE: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ, DEFENSOR PRIVADO.
DEFENSOR: ABG. LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ
IMPUTADO: KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO Y HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado José Ángel Añez, en su condición de Defensor Privado del imputado KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, modifica la situación procesal del imputado KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en custodia de dos ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y en fecha 19/10/2011 se les dio entrada y se le asignó la ponencia al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Jueza de Apelación Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 24/10/2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Abogada Narvy Abreu Moncada, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial penal, aceptó la designación que le fuere hecha para conocer de la presente causa, declarando formalmente constituida la sala Accidental de esta corte de Apelaciones en fecha 08/11/2011 por los Jueces Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA, NARVY ABREU MONCADA y JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Se deja constancia que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 303 de fecha 30 de Mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, NARVY ABREU MONCADA y ADONAY SOLIS MEJIAS, designándose como Ponente al último de los mencionados, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

De la revisión de las actuaciones se desprende que, consta escrito al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de apelación presentado por el defensor público Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes, de fecha 25/07/2012; mediante el cual renuncia formalmente del recurso de apelación incoado en fecha 25/07/2011 por la defensa técnica del imputado KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA sin que conste en el mismo, la autorización expresa de éste, ordenándose en consecuencia, librar boleta de citación, a los fines que el aludido imputado concurra ante esta Corte de Apelaciones a objeto que exprese su opinión ante la renuncia del recurso precedentemente señalada.

En fecha 03/08/2012 comparece el ciudadano KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA y ratifica el escrito presentado por su defensor, en relación a la renuncia del recurso.

Hechas las consideraciones anteriores y a los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

Que la interposición de los recursos comporta una manifestación del derecho de defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma. Así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Ahora bien, Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento: “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”.

Realizadas las anteriores precisiones, una vez presentado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente -. Atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte recurrente.

Conforme a la norma que precede y a lo señalado por la doctrina, consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza, escrito suscrito por el Abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, mediante el cual renuncia formalmente al recurso de apelación; así mismo consta al folio ciento cuarenta y dos (142) diligencia de fecha 03/08/2012 mediante el cual el imputado de autos, ratifica su voluntad de desistir del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera: “…Me doy por notificado de dicho auto, y ratifico el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2012, suscrito por el Abg. LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, Defensor Público Quinto en penal ordinario, en la cual renunciamos al recurso de apelación interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto estoy gozando de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2, es todo…”

De lo anterior, se constata que conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que el imputado asistido de su defensa técnica, DESISTE expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación a través del escrito y diligencia suscrita por su persona, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales estén prohibidos los desistimientos, es por lo que el mismo debe tenerse como válido, por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011 por el Abogado José Ángel Añez, en su condición de Defensor Privado del imputado KENNY ROGHENT LUNA MENDOZA, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, de fecha 27 de Junio de 2011.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,


ADONAY SOLIS MEJIAS
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Narvy Abreu Moncada

El Secretario,


Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 4957-11
ASM.-