REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sentencia N° 03
Causa: 5359/12
Jueza Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Alirio José Medina Montes, asistido por la Defensora
Pública Primera Abg. Yaritza Rivas
Delito: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 21 de Marzo del 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Abril del 2012, en la cual condenó al ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con relación al artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Viviana Estefania Barrios Montoya

Contra la referida decisión, el acusado ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, debidamente asistido por la Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 04 de julio del 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada el día 06 de julio del año 2012, designándole como ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 12 de julio del 2012, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de agosto del 2012, siendo día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y reservada, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abogada Simara López, la Defensora Pública Primera Abogada Yaritza Rivas y el acusado Alirio José Medina Montes, quien compareció previo traslado. Dejándose constancia que no estuvo presente la representante legal de la víctima, a pesar de haber estado debidamente notificada, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar (para la fecha) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 66 al 77 de la primera pieza) contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 19 de noviembre del año 2010, a las 7:30 de la noche aproximadamente, la niña VIVIANA ESTEFNÍA BARRIO MONTOYA, se dirige al lado de su casa donde vive su tía de nombre Nathaly Montoya, ubicada en el barrio Las Flores, Guanare Estado Portuguesa, ella pasa y se encuentra que el ciudadano MEDINA MONTE ALIRIO JOSÉ, se encontraba solo acostado en la cama viendo televisión, luego le dice que entre al cuarto con él, le desabrocha el pantalón y empieza a tocarle la vagina bruscamente y le introduce el dedo, la niña llega a su casa, la ve su madre de nombre Liliana Josefina Montoya con el pantalón abierto y muy nerviosa, es cuando le cuenta todo lo sucedido, subsiguientemente se dirige hasta las autoridades competentes para denunciar los hechos por los cuales aprehenden al ciudadano MEDINA MONTE ALIRIO JOSÉ…”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del imputado ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En fecha 19 de enero del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicando la decisión en la misma fecha, con los siguientes pronunciamientos:

“...1.- Admite la acusación presentada por la representante fiscal ciudadano Medina Monte Alirio José, de 29 años de edad…por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña…, 2.- Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, consistente en declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos…., y los testigos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso; 3.- Admite los medios de prueba presentados por el defensor Georgeri Puerta…., 4.- Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Medina Monte Alirio José….. por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña…, 5.- Ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de abril del 2012, condenó al ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTE, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en los siguientes términos:
“…omissis…
..DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanaro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano MEDINA MONTES ALIRIO JOSÉ, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula efe identidad V-15.484.635, fecha de nacimiento 21/11/80, natural de San Felipe estado Yaracuy. de profesión u oficio Obrero, residenciado en Charallave del estado Miranda, y en el barrio las Flores específicamente al lado de la progenitora del funcionario Policial S/2do. (P.E.P) Ely Saúl Zabaleta del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya.…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Acusado ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, debidamente asistido por la Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“...ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES acusado en la Causa 2U-457-11, debidamente asistido en este acto por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante usted Ocurro con la finalidad de interponer recurso de apelación de sentencia, publicada en fecha 25 de abril de 2012, y debidamente notificado en fecha 12-06-12 de la publicación del texto integro de la misma, estando dentro del plazo legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , paso seguidamente a señalar el fundamento y el motivo del recurso .
Planteamiento del Recurso:
PRIMERA DENUNCIA: Con base al artículo 109 Numeral 2o de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con lo requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 107 ejusdem, en atención a lo establecido en el Articulo 364 del Código Orgánico procesal penal, en la mayoría de sus numerales, se establece que la sentencia contendrá: "El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que debe contener la Sentencia, al respecto indica:
1.-) La mención del Tribunal y las Fechas
2.-) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.-) determinación precisa y circunstanciada de los hechos estime acreditados;
4.-) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.-) La decisión expresa de o condena del acusado ;
6.-)( )■

Debe entenderse entonces que el articulo in comento nos pauta que el contenido de la Sentencia debe comprender las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en citado articulo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el termino: "la Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" quiere decir entonces que la Sentencia debe determinar y/o precisar el objeto procesal; que no es otra cosa que la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual gira el proceso. Determina el alcance de la imputación, por lo que debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación, en otras palabras; es lo que viene a determinar las cuestiones que debe resolver la sentencia
En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala penal que existe falta de motivación cuando:
"...cuando el sentenciador a quo no especifica con cuales pruebas consideró demostrado cada uno de los delitos. Así como tampoco con cuales pruebas comprobó la culpabilidad en cada uno de ellos, si no que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta...la sala en mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación de los hechos dados por probados ni para determinar la culpabilidad del acusado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándose al respectivo delito cuya comisión se establece…”

Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, Por lo que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación, ya que si no es así no responde con la finalidad para la cual fue exigida, en aras de asegurar la correlación entre la acusación y sentencia, principio fundamental del nuevo sistema acusatorio caracterizado por el juicio oral del cual se deriva la inviolabilidad de la defensa; e igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ello la motivación del dispositivo. De la simple revisión de la Sentencia el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de "hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", por lo que la Sentencia esta viciada de inmotivación. En este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas, Para comentar lo citado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

"Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia requisito previsto en el Ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial".
Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamientos de hecho, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Motivar, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite de "la responsabilidad penal", que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, limitándose solo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4o del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; podemos observar que la misma incurre en de falta de motivación e ilogicidad, ya que no hay un señalamiento y por ende de la acción que realizo o ejecuto el acusado para causar el daño a la victima tal y como lo establece el Articulo 44 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia , basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso. En la sentencia recurrida, la juzgadora da por demostrado y por ende condena a mi representado, sin entrar a analizar las circunstancias señaladas , en primer orden por el Experto Rodolfo De Barí, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la victima en fecha 26-11-2010, el cual asevero durante su deposición e interrogatorio que NO HUBO PENETRACIÓN , REQUISITO EXIGIDO POR LA NORMA UT SUPRA SEÑALADO DE LA LEY ESPECIAL A LOS FINES DE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE CONDENADO EL ACUSADO ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, lo cual se puede verificar inserto al folio CIENTO TREINTA Y SEIS (136) da la recurrida . En segundo orden lo señalado por el funcionario de LA Policía del Estado, JOSÉ TOMAS CANELONES NUÑEZ, quien actuó como funcionario aprehensor al ser interrogado manifestó sobre el conocimiento sobre la denuncia que trataba de un caso de actos lascivos de una niña, no encontrando evidencias de interés criminalísticos, y en tercer orden lo manifestado por la madre de la presunta victima , ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA, quien a todas luces fungió como testigo referencia! en el caso, toda vez que de su dicho se puede inferir que el acusado consumo el delito que se le pretende acreditar.

Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado siendo procedente a criterio de esta defensa, una sentencia absolutoria por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley y el tipo penal para emitir una sentencia condenatoria.
Solicito en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico…”


IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El Acusado ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, asistido por la Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación del cual se aprecia que se fundamenta en dos denuncias, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando lo siguiente:

1.-) PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: por cuanto la Juez, obvio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado, afirmando: “… la recurrida obvio este requisito, ya que de la revisión de la sentencia no se aprecia el acápite de “Hechos y Circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y por ello esta viciada la inmotivación; …ya que en la sentencia, se observa falta absoluta de análisis y comparación de prueba, sosteniendo: “…El sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido, ya que no aparece el acápite de la Responsabilidad Penal…”

Expone el acusado, asistido por su defensora pública como primera denuncia, que el Tribunal A quo se limitó a dar por reproducida el acta de debate para todos y cada uno de los folios que se dice ser sentencia, afirmando el recurrente, que con tal omisión , se violenta el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para la fecha, hoy artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15 de julio del año 2012) es decir, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Con el propósito de dar respuesta a la inquietud denunciada, de la falta de motivación, es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen al respecto.

Así entonces, la falta de motivación significa ausencia de motivación, carencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o jueza; en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).


Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15 de julio del año 2012( antiguo artículo 364 del Código Parcialmente derogado); prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a el contemplado en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar los hechos objetos del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en donde se observa que el primero de ellos se corresponde a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMÓ COMO ACREDITADOS, ello en razón de indicarlo en el desarrollo de este capítulo al disponer luego de la valoración de todos los medios de prueba recepcionados en el debate; pasando a determinar los hechos acreditados por el Tribunal.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

1.-) Lo expuesto por el experto Dr. Rodolfo Coromoto D´ Bari Rivero, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, apreció:

“…La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con ¡os conocimientos propios y con la experiencia en la materia

referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración física, vaginal y ano-rectal ginecológica de la víctima y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en fecha 20 de
noviembre de 2010 a una niña de 6 años de edad.
b) Que del examen físico externo no había lesiones ni secuelas de haberlas
padecidos.
c) Que del examen vaginal, ano rectal, se observaron labios mayores eritematoso, labios menores igualmente eritematoso con edema, carúnculas himeneales edematizadas, no tenia lesiones a nivel ano-rectal, no había sangramiento activo ni salida de liquido por la vía vaginal,
d) Que se puede inferir que el eritema en el área del himen es productos de manipulación o intento de entrar en los genitales.
e) Que la lesión se observo solamente en esa parte genital.
f) Que practico una sola valoración
g) Que las prendas ajustadas pueden ocasionar un eritema, pero aparece en toda
el área genital por ejemplo una pañalitis, pero que en el examen practicado a la
menor no había evidencia de que esta lesión fuera por prendas de vestir.
h) Que no hubo penetración de un objeto en la cavidad vaginal, que no había evidencias físicas de que esto ocurrió…”


2.-) En cuanto a la declaración del ciudadano Virgilio Antonio Pérez García, observó:
“…La anterior declaración no le mereció credibilidad al Tribunal, primordialmente porque el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos objeto del debate, sólo indico que presencio la aprehensión del acusado, que hizo diligencias para esclarecer el hecho, esforzándose por llevar al convencimiento de la Juez de que la victima se ¡a pasa montada en una bicicleta y pudo ser que agarro un prurito, así como señalo que esa muchachita se la pasaba en la habitación, siempre allí se la pasaba en esa habitación, siempre allí se reunían de 7 a 8 personas viendo televisión, evidenciándose su interés en exculpar al acusado de los hechos imputados…”


3.-) En la declaración del ciudadano Alberto Antonio Gainza García;, el Tribunal Unipersonal acreditó:
“…La anterior declaración no le mereció credibilidad al Tribunal, primordialmente porque el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos objeto del debate, sólo que sólo indico que andaba con el acusado y cuando llegaron a la casa estaba la policía y había un alboroto, que se quedaron tranquilos y esperaron, al otro día fue a la policía, es decir con el testimonio de este testigo solo se acredita que presencio la aprehensión del acusado…”

4.-) Al apreciar la declaración del funcionario Juan Carlos Justo Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditó:

De la Inspección N° 1980 de fecha 20/11/2010:
“…Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, consistente en una vivienda ubicada en la casa sin numero, calle principal, carrera 1, barrio Las Flores, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en la que no se colectó evidencia de interés criminalístico…”

5.-) Con la incorporación por lectura del Acta de Nacimiento numero 416 de la menor victima, de quien se omite su identidad por razones estricta de ley, cursante en el folio 63 de la primera pieza de la causa principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, señaló:
“…con lo cual quedo demostrada la edad de la niña víctima del presente proceso, evidenciándose que para el momento en que ocurrió el hecho, la misma tenía 6 años de edad,

6.-) Respecto a la declaración del funcionario Eddy José Graterol González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acreditó:
De la Inspección N° 1980 de fecha 20/11/2010:
“…Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, consistente en una vivienda ubicada en la casa sin numero, calle principal, carrera 1, barrio Las Flores, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en la que no se colectó evidencia de interés criminalístico.


7.-) En cuanto a la declaración de la testigo Liliana Josefina Montoya Colmenares, señaló:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Alirio José Medina Montes, por ser vertido por una testigo directa respecto al hecho, quien entre otras cosas declaro: "...mi hija se fue para allá para su casa, las casas estaban cerca, yo voy a buscar a mi hija y él salió como alterado, hablamos ahí, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo y a preguntas del Ministerio Publico respondió: "Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte intima erecta; Su actitud cuando salió era asustado"; además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de del Dr. Rodolfo De Barí Rivero, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya víctima directa del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, siendo este el concubino de su hermana, por el contrario expresó con tristeza que el acusado antes del hecho era una persona bien, tratable y servicial con todos los de la casa, es decir con la familia. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones más allá de las expuestas y las que le observo al acusado cuando fue a buscar a su hija, aunadas a la que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, se limitó a recordar e informar la actitud
que le observo al acusado el día del hecho cuando fue a buscar a su hija y lo que había oído de su hija…”


8.-) En la declaración del funcionario policial José Tomas Canelones, apreció:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión del acusado, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de la información obtenida a través de la central de radio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el día 19 de noviembre del 2010, el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Márquez Rafael, cuando le informan vía radio que se había cometido un hecho punible en el barrio las flores de Guanarito.
b) Que eran como las 10:00 ó 10:30 de la noche, cuando llegaron al lugar.
c) Que la mamá de la niña le manifestó que el acusado le había tocado las partes íntimas a la niña.
d) Que vio llorando a la niña.
e) Que reconocía al acusado como la persona que el había aprehendido el día de los hecho
f) Que les informó la fiscal para ese entonces, que el delito era un acto carnal”.

Ahora bien, en cuanto al testimonio del funcionario policial Rafael Eduardo Márquez, por información suministrada por la representante fiscal, este testigo se encontraba de vacaciones, lo cual imposibilito su comparecencia al contradictorio, así como no se logro la comparencia de la Psicológo Katty Labrador adscrita a la ONG “Casa de los Niños”, a pesar de haberse efectuado todas las diligencia necesarias y pertinentes; motivos por los que, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de sus testimonios con la conformidad expresada de la Defensora Pública ante la imposibilidad de su traslado y respectiva ubicación.

Seguidamente la A quo, procedió a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación de los hechos ocurridos el día 19/11/2010 y la responsabilidad y participación del acusado de autos, separando los hechos acreditados en literales de los cuales agrega adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, expertos y funcionario aprehensor que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:

“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 19 de noviembre de 2010 a las 7:30 de la noche aproximadamente, la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya, se dirige al lado de su casa donde vive su tía de nombre Nathaly Montoya ubicada en el barrio Las Flores. Guanarito estado Portuguesa, ella pasa y se encuentra que el ciudadano Medina Monte Aliño José, se encontraba solo acostado en la cama viendo televisión, luego le dice que entre al cuarto con él, le desabrocha el pantalón y empieza a tocarle la vagina
bruscamente y le introduce el dedo, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de la madre de la niña ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares y su conocimiento deviene de lo que la niña le contó, quien manifestó: "...mi hija se fue para allá para su casa, las casas estaban cerca, yo voy a buscar a mi hija y él salió como alterado, hablamos ahí, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo...". A preguntas del Ministerio Publico, respondió: "...En la casa donde estaba Aliño no había mas nadie, solamente estaba él; Cargaba un mono gris y una franelilla; Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte íntima erecta: Su actitud cuando salió era asustado; Él duro como dos minutos para salir cuando yo llegue; La niña salió del cuarto, venia abrochándose el pantalón; La niña tenia un pantalón blue jean y una franela fucsia, ella se estaba subiendo el pantalón, el pantalón era de tres botones; Yo agarre la niña y me fui.,.: ...Yo le pregunte porque saliste con el pantalón abajo, me decía que nada, pero yo la vi muy blanca y seguí preguntándole, ahí fue cuando me dijo mi tío Alirio me bajo el pantalón y me estaba tocando..."; Testimonio este que es corroborado por el funcionario aprehensor José Tomas Canelones Núñez, en su afirmación relacionada al momento de llegar al sitio del suceso lo que le manifestó la madre de la víctima, quien al ser interrogado por el Ministerio Público contesto: "...nos informaron que había ocurrido un hecho: Yo interrogue a la madre y me dijo que el ciudadano estaba bajo bebidas alcohólicas y le había tocado las partes intimas a la niña; Yo vi la niña llorando; Creo que tenia 5 o 6 años,,/,
b) Que el acusado Alirio José Medina Montes, realizó la acción en contra de la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya mediante el empleo de tocamientos en la vagina bruscamente introduciéndole el dedo, lo cual quedó acreditado con el dicho de la madre de la niña ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares a quien le deviene su conocimiento por lo que la niña le contó, quien manifestó: "...sallo mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en ¡a vagina, le metió el dedo..."; aseveración que se corresponden con lo expuesto por el experto médico forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, quien señaló: * Lo que se solicita previo oficio es una valoración que voy a describir en dos partes un examen físico externa y la un examen vaginal, a una menor de seis años, practicado en fecha 20-11-2010. en el examen físico externo no hay lesiones ni secuelas de haberlas padecidos, en el examen vaginal, ano rectal, se observaron labios mayores eritematoso, labios menores igualmente eritematoso con edema, carúnculas himeneales

edematizadas, no tenia lesiones a nivel ano-rectal, no había sangramiento activo ni salida de liquido por la vía vaginal se puede inferir que el eritema en el área del himen son productos de manipulación o intento de entrar en los genitales.,.; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el experto respondió: ...El eritema no debe existir salo que haya una lesión; El eritema es un enrojecimiento de la piel o de la mucosa: Aparecen por golpes o contusiones, por contacto con la piel, fricción, quemaduras, calor, infecciones vaginales; El edema es hinchazón en la zona; Laceraciones es la equimosis; Esas lesiones pueden ser ocasionadas con alguna parte del cuerpo humano, por ejemplo dedos, es correcto las lesiones son productos de un objeto rombo, pueden ser dedos o cualquier otro objeto; La lesión se observo solamente en esa parte genital".; A preguntas de la defensa el experto forense respondió: :',,,sí las prendas ajustadas pueden ocasionar un eritema, pero aparece en toda el área genital por ejemplo una pañalitis, en el examen no había evidencia de que esta lesión fuera por prendas de vestir; No hubo penetración de un objeto en la cavidad vaginal, no hay evidencias físicas de que esto ocurrió":
Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que el día el día 19 de noviembre de 2010 a las 7:30 de la noche aproximadamente, la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya encontrándose en la casa del acusado Alirio José Medina Montes, este le desabrocha el pantalón y empieza a tocarle la vagina bruscamente y le introduce el dedo, hecho que fue interrumpido por la mamá de la victima quien llego a buscarla en el momento en que el acusado realizaba el acto de tocamiento de la parte intima de la niña…”



Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanando el análisis y valoración de todos los demás medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

De todo ello se infiere que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la Juzgadora a fin de determinar la existencia real del hecho y del delito atribuido a el ciudadano Alirio José Medina Montes, así como la relación causal con el hecho objeto del debate, trayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros.

De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado de autos, como presunto agraviado.

Todas estas valoraciones le permitieron a la juzgadora, a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración el tipo penal atribuido y las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que el ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES era responsable del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, entendiéndose como los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, expresándolo de la manera siguiente:

“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así ¡as cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación jurídica que acoge el Tribunal a pesar de haber advertido a las partes un posible cambio en la calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en ei articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido se procede a analizar cada uno de ellos.

Del delito de violencia sexual
El Artículo 43 establece la conducta:
"Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con pena de...." ...omissis...
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena
será de "
El artículo 44 prevé:
"Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo
caso con edad inferior a trece años," ...omissis...
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual corno la realizada en el capítulo anterior se efectúa siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que mediante el empleo de violencias o amenazas se constriña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo agravado no exige ningún sujeto activo calificado, ni siquiera la demostración de la violencia o amenaza, quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima Viviana Estefanía Barrios Montoya, se le constriño con la declaración de la madre de la víctima, apreciándose como actos preparativos para la consumación del delito y constitutivos de violencia psicológica el día 19 de noviembre de 2010, y que la
ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares madre de la victima expreso en los siguientes términos: "...yo voy a buscar a mi hija y él salio como alterado, hablamos ahí, después salio mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo.-."; respondiendo la testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico de la siguiente manera: "En la casa donde estaba Alirio no había mas nadie, solamente estaba él; Cargaba un mono gris y una franelilla; Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte intima erecta: Su actitud cuando salió era asustado: Él duro como dos minutos para salir cuando yo llegue; La niña salió del cuarto, venia abrochándose el pantalón; La niña tenia un pantalón blue Jean y una franela fucsia, ella se estaba subiendo el pantalón, el pantalón era de tres botones; Yo agarre la niña y me fui; ...Yo le pregunte porque saliste con el pantalón abajo, me decía que nada, pero yo la vi muy blanca y seguí preguntándole, ahí fue cuando me dijo mi tío Alirio me bajo el pantalón y me estaba tocando...".
Que se acceda a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de la Liliana Josefina Montoya Colmenares madre de la víctima quien expreso en los siguientes términos: "...yo voy a buscar a mi hija y él salió como alterado, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo..."; respondiendo la testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico de la siguiente manera: "La niña salió del cuarto, venia abrochándose el pantalón; ...Yo le pregunte porque saliste con el pantalón abajo, me decía que nada, pero yo la vi muy blanca y seguí preguntándole, ahí fue cuando me dijo mi tío Alirio me bajo el pantalón y me estaba tocando...".
Que la mujer sea vulnerable en razón de la edad, o en todo caso con edad inferior a trece años, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado sin contradictorio u oposición por parte de la defensa que la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya para el momento de los hechos tenía 6 años de edad, al ser incorporada por su lectura conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de Nacimiento N° 416 correspondiente a la victima la cual cursa inserta al folio 63 de la primera pieza de la causa, con lo cual quedo demostrada la edad de la niña víctima del presente proceso, evidenciándose que para el momento en que ocurrió el hecho, la misma tenía 6 años de edad, Expresándolo así la ciudadana Liliana Josefina Montoya, made de la victima, al ser interrogada por el Ministerio Publico, contesto: "Mi hija tenia seis años de edad,,,."; en este mismo sentido el testigo funcionario aprehensor del acusado, ciudadano José Tomás Canelones Núñez, a preguntas del Ministerio Público, contesto; "...Yo vi la niña llorando; Creo que tenia 5 o 6 años.,,;" y al momento de rendir declaración el medico forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero. señaló: "Lo que se solicita previo oficio es una valoración que voy a describir en dos partes un examen físico externo y el otro un examen vaginal, a una menor de seis años, ...".
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide…”.

Significa entonces, que el Tribunal Unipersonal concatenó los hechos acreditados extraídos de las declaraciones rendidas por las pruebas testimoniales recepcionadas durante el debate, donde la concordancia entre unas y otras fueron contestes para deducir que el acusado era culpable del hecho punible atribuido. En efecto, se puede preciar que al examinar la participación y responsabilidad del acusado, refirió, que:
“….PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Alirio José Medina Montes en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, quedó determinado con la declaración de la ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares, quien con el carácter de madre de la víctima Viviana Estefanía Barrios Montoya de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: "Él (señalando al acusado) vivía en Caracas llego para acá, él vivía con mi hermana, mi hija se fue para allá para su casa, las casas estaban cerca, yo voy a buscar a mí hija y él salió como alterado, hablamos ahí, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo, ahí no supe que hacer y llame al papá y el actúo llamo a la policía y ahí lo detuvieron; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: "El día 19 de noviembre de 2010 a las 7:30 de la noche aproximadamente; Mi hija tenia seis años de edad; Sucedió en la carrera 2 con calle 4 del barrio Las Flores de Guanarito; Él vivía con una hermana llamada Nataly Susana Montoya, era su concubino; Él presento un hijo de mí hermana; Estaba un hermano mío y los niños pero un vecino se llevo a mi hermano; En la casa donde estaba Aliño no había mas nadie, solamente estaba él: Cargaba un mono gris y una franelilla; Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte intima erecta: Su actitud cuando salió era asustado; Él duro como dos minutos para salir cuando yo llegue; La niña salió del cuarto, venia abrochándose el pantalón; La niña tenia un pantalón blue Jean y una franela fucsia, ella se estaba subiendo el pantalón, el pantalón era de tres botones; Yo agarre la niña y me fui: Ella nunca iba sola para allá; Ese día ella estaba con los primitos, eran dos; Yo le pregunte porque saliste con el pantalón abajo, me decía que nada, pero yo la vi muy blanca y seguí preguntándole, ahí fue cuando me dijo mi tío Alírio me bajo el pantalón y me estaba tocando; El papá de la niña es Jesús Eduardo Rodríguez y cuando supo agredió a Alírio, yo lo denuncie y ahí mismo llego la policía; A preguntas de la defensa la testigo respondió: "Es una casa que las divide como un metro, es una casa de las del gobierno; Ahí vivía mi hermana con los niños y el acusado y en la otra vivía yo con mi niña y dos hermanos; La niña estaba con dos primos y el acusado: Lo conozco hace como tres años; Antes del hecho él aparentaba ser bien, era tratable y servicial con todos en la casa; Nunca antes mí hija me refirió alguna conducta inadecuada de Alírio, mi hermana tampoco."; quien a pesar de ser la representante legal de la víctima y única testigo recepcionada en el debate, con conocimiento directo del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, solo se limito a exponer el conocimiento de lo sucedido por lo que su menor hija le contó dada la forma en que observo a la niña al momento en que fue a buscarla a la casa del acusado lo que la conllevo a indagarle sobre lo que le había sucedido asimismo la manera en que al acusado salió a! ella llegar a la casa, no haciendo ¡a testigo afirmaciones más allá de las expuestas y las que le observo al acusado cuando fue a buscar a su hija, aunadas a la que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, se limitó a recordar e informar la actitud que le observo al acusado el día del hecho y lo que había oído de su hija.
A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia",
De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad de! acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatorias,
practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la representante de la víctima quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, considerándose que el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo con conocimiento del hecho por lo narrado por la perjudicada en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad, De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta.
Estableciendo quien aquí decide, que se trata de un único testigo, por lo que es suficiente el dicho de éste único testigo para llevar a la convicción de éste Tribunal, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado Alírio José Medina Montes en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, ya que en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se producen en un marco de clandestinidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, tratándose además de una niña víctima del acto carnal perpetrado por el concubino de su tía, quién ejerció sobre la niña, la autoridad que le daba su condición de tío político para lograr su fin; atendiendo para la valoración de dicha prueba a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de la misma.
En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Alírio José Medina Montes, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida ^ Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 cíe la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña
, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de acto carnal, el cual quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado realizo el acto carnal, realizando actos lujuriosos aprovechándose de la relación de confianza que la victima tenia hacia él por ser este el concubino de su tía y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la niña para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima, evidenciándose en la testimonial de la representante legal de la victima coherencia entre lo expuesto por la niña, quien aporta lo narrado por la niña sin magnificarlo, sin juicios de valor, ni ensañamiento, expone asimismo otras circunstancias previas y posteriores al hecho que fueron apreciadas directamente, la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Entrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: "No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado".
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que la declaración de la madre de la niña víctima del delito, aunado al Informe Médico Legal, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Alírio José Medina Montes, en el delito de acto carnal, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

En términos generales se puede verificar, que la recurrida a fin de determinar la participación del acusado, procedió ha adminicular únicamente las testimoniales que le merecían gran valor probatorio para deducir que este ciudadano ciertamente se encontraban implicado en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tales como las declaraciones de la ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares, (madre de la niña vulnerada en su intimidad y testigo referencial), Dr. Rodolfo Coromoto D´Bari Rivero(médico forense que le realizó el reconocimiento médico legal a la niña vulnerada), determinando que: “… efectivamente la niña presentó en el examen vaginal. Ano rectal, labios mayores eritematoso, labios menores igualmente eritematoso con edema, carúnculas himeneales edematizadas, afirmando que el eritema en el área del himen son producto de manipulación o intento de entrar a los genitales…”; y con la declaración del José Tomas Canelones Núñez, funcionario aprehensor, todo lo cual, a través de una deducción lógica estableció la responsabilidad de la persona implicada, dejando a un lado las demás pruebas que con anterioridad fueron valoradas y que le sirvieron de fundamento para establecer los hechos cronológicamente conforme a lo narrado por los testigos evacuados durante el debate.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, en su escrito de que la sentencia se encontraba inmotivada por que no se evidencia en la misma los acápites “Hechos y Circunstancias que hayan sido objeto del Juicio” y “la Responsabilidad Penal”; ha de estimar la Alzada que de la revisión efectuada a la sentencia, se pudo observar que ciertamente la juzgadora omitió plasmar el titulo de los capítulos desarrollados en la misma; mas sin embargo, sí estableció el contenido de cada uno de ellos, aplicando el debido análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas y estableció las razones de hecho y de derecho que la condujeron a determinar la responsabilidad penal del recurrente; lo cual conlleva ha estimar que la falta de identificación del capitulo ha desarrollar en la sentencia, no implica que el fallo este inmotivado, siempre que cumpla con las exigencias constitucionales y procesales, tal como ocurrió en la presente, en la que como ya se evidencio; cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, conforme a lo dispuesto a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 publicada en fecha 15 de julio del 2012; considerándose que tal aseveración se asemeja a una formalidad no esencial, sin embargo, no se puede obviar el deber que tiene la Superior Instancia, de hacer el correspondiente llamado de atención a la Juzgadora, como efectivamente lo hace, de prestar mayor cuidado en el empleo de las técnicas de redacción de sentencias, a los fines de evitar confusiones en los administrados y garantizar un mejor entendimiento.

En definitiva, examinado los alegatos presentados por el recurrente, asistido por la defensora pública primera Abg. Yaritza Rivas; para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal, se puede deducir que no tienen sustento legal ninguno, en razón de haber argumentado hechos inciertos que no corresponden con la realidad y que al verificarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, se pudo constatar que la sentencia que se recurre citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego en el capítulo referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, pasara a otorgarles valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 19/11/2010, cuando la niña de seis años de edad (de quien se omite su identidad por razones estrictas de ley); fue víctima especialmente vulnerable de un acto carnal. Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, luego de analizar el delito atribuido a el acusado se pudiera configurar la existencia del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la participación y culpabilidad del acusado, resultando el ciudadano Alirio José Medina Montes, culpables del mencionado delito. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la existencia del vicio de Inmotivación, estableciendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho al haber sido todas y cada unas de las pruebas, apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal Unipersonal, en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se encuentra provista del vicio denunciado de falta de motivación, por el contrario su razonamiento se encuentra bien explícito y suficientemente fundamentado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

2.-) SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente alegó como segunda denuncia, la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: indicando en su escrito: “…ya que no hay un señalamiento y por ende de la acción que realizó o ejecutó el acusado para causar el daño a la victima y que para comprobar la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable; concluyendo el recurrente asistido de su abogada, que el Estado no logro demostrar en forma clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con argumentos subjetivos.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. Joel Rivero, miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

“La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)”. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. Martínez Peñuela (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

“PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.
PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso”. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

“En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso”.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En este orden de ideas, al examinar los alegatos del recurrente para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, se puede apreciar que la misma hace referencia a las declaraciones del experto Rodolfo Di Bari, José Tomas Canelones Núñez y Liliana Josefina Montoya, en las cuales manifiesta la defensa que:
“ … la juzgadora da por demostrado y por ende condena a mi representado, sin entrar a analizar las circunstancias señaladas , en primer orden por el Experto Rodolfo De Barí, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la victima en fecha 26-11-2010, el cual asevero durante su deposición e interrogatorio que NO HUBO PENETRACIÓN , REQUISITO EXIGIDO POR LA NORMA UT SUPRA SEÑALADO DE LA LEY ESPECIAL A LOS FINES DE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE CONDENADO EL ACUSADO ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, lo cual se puede verificar inserto al folio CIENTO TREINTA Y SEIS (136) da la recurrida . En segundo orden lo señalado por el funcionario de LA Policía del Estado, JOSÉ TOMAS CANELONES NUÑEZ, quien actuó como funcionario aprehensor al ser interrogado manifestó sobre el conocimiento sobre la denuncia que trataba de un caso de actos lascivos de una niña, no encontrando evidencias de interés criminalísticos, y en tercer orden lo manifestado por la madre de la presunta victima , ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA, quien a todas luces fungió como testigo referencia! en el caso, toda vez que de su dicho se puede inferir que el acusado consumo el delito que se le pretende acreditar…”

Así mismo prosigue refiriendo que el Tribunal A quo: “violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado…”

Resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por la defensa pública asistiendo a el acusado quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirige en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a discutir la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto. No obstante, se puede observar que sus alegatos se vinculan con la primera denuncia, es decir, la falta de motivación, al señalar que el Tribunal A quo no analizó las circunstancias expuestas en las declaraciones rendidas por los testigos recepcionados en el debate, que no existían pruebas contundentes que lo vincularan con el hecho punible atribuido, planteamiento que fue resuelto y verificado en el capítulo anterior, no asistiéndole la razón a la recurrente.

Ahora bien, no extralimitándose esta Alzada en sus funciones revisoras de la sentencia que se recurre, en el entendido que la formalizante invocó el vicio de ilogicidad, se efectuará un abordaje en términos generales de la estructura lógica en que fue proferida la sentencia condenatoria.

En primer término, se extraerá los hechos acreditados en las pruebas referidas por el recurrente para observar sí las mismas guardan relación y con este propósito se verifica que en relación a la declaración emitida por el experto Rodolfo Coromoto D´ Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Tribunal Unipersonal determinó:

“a) Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en fecha 20 de
noviembre de 2010 a una niña de 6 años de edad.
b) Que del examen físico externo no había lesiones ni secuelas de haberlas
padecidos.
f) Que del examen vaginal, ano rectal, se observaron labios mayores eritematoso, labios menores igualmente eritematoso con edema, carúnculas himeneales edematizadas, no tenia lesiones a nivel ano-rectal, no había sangramiento activo ni salida de liquido por la vía vaginal,
g) Que se puede inferir que el eritema en el área del himen es productos de manipulación o intento de entrar en los genitales.
h) Que la lesión se observo solamente en esa parte genital.
f) Que practico una sola valoración
g) Que las prendas ajustadas pueden ocasionar un eritema, pero aparece en toda
el área genital por ejemplo una pañalitis, pero que en el examen practicado a la
menor no había evidencia de que esta lesión fuera por prendas de vestir.
h) Que no hubo penetración de un objeto en la cavidad vaginal, que no había evidencias físicas de que esto ocurrió:


En cuanto a la declaración del funcionario policial José Tomas Canelones, el Tribunal acreditó:
“a) Que el día 19 de noviembre del 2010, el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Márquez Rafael, cuando le informan vía radio que se había cometido un hecho punible en el barrio las flores de Guanarito.
b) Que eran como las 10:00 ó 10:30 de la noche, cuando llegaron al lugar.
c) Que la mamá de la niña le manifestó que el acusado le había tocado las partes íntimas a la niña.
d) Que vio llorando a la niña.
e) Que reconocía al acusado como la persona que el había aprehendido el día de los hecho
f) Que les informó la fiscal para ese entonces, que el delito era un acto carnal”.


Y en la declaración de la ciudadana Liliana Josefina Montoya, estimó:
“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Alirio José Medina Montes, por ser vertido por una testigo directa respecto al hecho, quien entre otras cosas declaro: "...mi hija se fue para allá para su casa, las casas estaban cerca, yo voy a buscar a mi hija y él salió como alterado, hablamos ahí, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo y a preguntas del Ministerio Publico respondió: "Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte intima erecta; Su actitud cuando salió era asustado"; además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de del Dr. Rodolfo De Barí Rivero, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña Viviana Estefanía Barrios Montoya víctima directa del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, siendo este el concubino de su hermana, por el contrario expresó con tristeza que el acusado antes del hecho era una persona bien, tratable y servicial con todos los de la casa, es decir con la familia. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones más allá de las expuestas y las que le observo al acusado cuando fue a buscar a su hija, aunadas a la que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, se limitó a recordar e informar la actitud
que le observo al acusado el día del hecho cuando fue a buscar a su hija y lo que había oído de su hija

Pruebas que al ser adminiculadas entre si, le permitieron concluir a la sentenciadora, que:

“La participación y culpabilidad del acusado Alirío José Medina Montes en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, quedó determinado con la declaración de la ciudadana Liliana Josefina Montoya Colmenares, quien con el carácter de madre de la víctima Viviana Estefanía Barrios Montoya de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: "Él (señalando al acusado) vivía en Caracas llego para acá, él vivía con mi hermana, mi hija se fue para allá para su casa, las casas estaban cerca, yo voy a buscar a mí hija y él salió como alterado, hablamos ahí, después salió mi hija abrochándose el pantalón, nos fuimos y le pregunte que paso, me dijo que él le había bajado el pantalón y le metió las manos en la vagina, le metió el dedo, ahí no supe que hacer y llame al papá y el actúo llamo a la policía y ahí lo detuvieron; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: "El día 19 de noviembre de 2010 a las 7:30 de la noche aproximadamente; Mi hija tenia seis años de edad; Sucedió en la carrera 2 con calle 4 del barrio Las Flores de Guanarito; Él vivía con una hermana llamada Nataly Susana Montoya, era su concubino; Él presento un hijo de mí hermana; Estaba un hermano mío y ios niños pero un vecino se llevo a mi hermano; En la casa donde estaba Aliño no había mas nadie, solamente estaba él: Cargaba un mono gris y una franelilla; Él salió alterado, como ofuscado y cargaba su parte intima bien levantada, es decir tenia su parte intima erecta: Su actitud cuando salió era asustado; Él duro como dos minutos para salir cuando yo llegue; La niña salió del cuarto, venia
abrochándose el pantalón; La niña tenia un pantalón blue jean y una franela fucsia, ella se estaba subiendo el pantalón, el pantalón era de tres botones; Yo agarre la niña y me fui: Ella nunca iba sola para allá; Ese día ella estaba con los primitos, eran dos; Yo le pregunte porque saliste con el pantalón abajo, me decía que nada, pero yo la vi muy blanca y seguí preguntándole, ahí fue cuando me dijo mi tío Alirio me bajo el pantalón y me estaba tocando; El papá de la niña es Jesús Eduardo Rodríguez y cuando supo agredió a Alirio, yo lo denuncie y ahí mismo llego la policía; A preguntas de la defensa la testigo respondió: "Es una casa que las divide como un metro, es una casa de las del gobierno; Ahí vivía mi hermana con los niños y el acusado y en la otra vivía yo con mi niña y dos hermanos; La niña estaba con dos primos y el acusado: Lo conozco hace como tres años; Antes del hecho él aparentaba ser bien, era tratable y servicial con todos en la casa; Nunca antes mí hija me refirió alguna conducta inadecuada de Alirio, mi hermana tampoco."; quien a pesar de ser la representante legal de la víctima y única testigo recepcionada en el debate, con conocimiento directo del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, solo se limito a exponer el conocimiento de lo sucedido por lo que su menor hija le contó dada la forma en que observo a la niña ai momento en que fue a buscarla a la casa del acusado lo que la conllevo a indagarle sobre lo que le había sucedido asimismo la manera en que al acusado salió a! ella llegar a la casa, no haciendo ¡a testigo afirmaciones más allá de las expuestas y las que le observo al acusado cuando fue a buscar a su hija, aunadas a la que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar io dicho por la niña, se limitó a recordar e informar la actitud que le observo al acusado el día del hecho y lo que había oído de su hija.
… En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Alirio José Medina Montes, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida ^ Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 cíe la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña…”

Siendo, posible verificarse que las conclusiones lógicas emitidas por el Tribunal Mixto devienen única y exclusivamente de lo apreciado durante el debate, siendo éstas pruebas concluyentes y determinantes para la Juzgadora a fin de declarar culpable a el ciudadano Alirio José Medina Montes. Del mismo modo se logra apreciar que el hecho de acreditar la responsabilidad del acusado en la circunstancia fáctica; es sencillamente una deducción que hace el Tribunal extraída del relato de los hechos que coinciden con lo narrado por los demás testigos, en efecto, no se trata de un acto arbitrario del Tribunal o la pretensión de establecer únicamente elementos de culpabilidad, por el contrario los fundamentos de la responsabilidad del acusado reposan de las pruebas lícitas y legalmente evacuadas y apreciadas por las partes durante el debate.
Precisando de una vez y de acuerdo a la estructura lógica de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal Unipersonal inicia su redacción con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, seguido al ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente, prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada al referido ciudadano en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis del tipo penal atribuido y de las pruebas que determinan la responsabilidad o no de éste delito. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad. De seguido como un capítulo aparte denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” procedió a desmesurar éstos hechos fijados a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y que le merecían valor probatorio para fijar responsabilidad al acusado
declarándolo responsable del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y una vez puntualizada la responsabilidad del acusado, conforme al delito probado, analizó la penalidad fijando la pena a imponer, para luego plasmar lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia.

A lo largo de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por la recurrente y no fundamentado, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que el Tribunal Unipersonal, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y público, sin incurrir sus exposiciones en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio denunciado, lo procedente es declarar SIN LUGAR los argumentos planteados por el recurrente Alirio José Medina Montes debidamente asistido por la defensora publica primera Abogada Yaritza Rivas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, debidamente asistido por la defensora publica primera Abogada Yaritza Rivas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; resolviendo en cada una de las denuncias, la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del acusado, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 15/06/2012 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2012, por el acusado ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, debidamente asistido por la Abogada Yaritza Rivas en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual condenó a el ciudadano ALIRIO JOSÉ MEDINA MONTES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña de seis años de edad, omitiéndose su identidad por razones estrictas de ley. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Líbrese el traslado del acusado para su debida notificación, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 5359/12
MOdeO/mc/pm.