REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:. Nº 5.719.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES y DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.257.311, V-8.050.834, V-18.297.442, V-10.057.697, V-9.257.312, V-13.330.057, V-5.127.978 V-9.250.677, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA: venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.827, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JACINTA BARRIOS VIUDA DE RODRÍGUEZ, NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS Y BIANNEY JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.552, V-16.644.922 y V-8.050.833, respectivamente, domiciliados en ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: MARCO A. GARCIA, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.504, domiciliado en Barinas, estado Barinas.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 18-04-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Marco Aurelio García, a la cual se adhirió el apoderado de la actora, Abogado Carlos Campos Reina; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 26-03-2012, la cual declara: 1) Con lugar la pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, en contra de los ciudadanos María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Barrios, y en consecuencia, son hijos de causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció el 19-03-2009 y 2) Ordena oficiar al Registro Civil de Nacimiento de los demandantes, a los fines de que se estampe la Nota Marginal correspondiente, en referencia a la paternidad del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, con respecto a sus hijos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, que en lo adelante llevarán el apellido paterno Rodríguez, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 24-04-2012, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.719.
En fecha 23-05-2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado Marco Aurelio García Ramírez presenta escrito de informes.
En fecha 25-05-2012, el Abogado Carlos Campos en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 25-05-2012, el apoderado actor, Abogado Carlos Campos Reina, consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el cual hace un recuento de los eventos procesales y analiza las probanzas que otorgan mérito a su posición procesal.
En fecha 05-06-2012, vencido el acto observaciones, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, interpusieron demanda de inquisición de paternidad, contra de los ciudadanos María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en reconocer que son hijos del extinto Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció el 19-03-2009, y sean considerados como herederos de dicho causante. Estiman la presente acción en la cantidad de siete mil unidades Tributarias (7.000 UT).
Acompañan los siguientes medios probatorios: 1) Justificativo de testigos levantado por el Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial el 01-03-2012, en el que las ciudadanas Gala Ramona, Verni Marisol Rodríguez, Argeni Amado Duran Rodríguez, en su condición de familiares de los demandantes, lo reconocen por ser hermanos de padre y madre y no tenían mas hermanos, siendo padres Pedro Manuel Rodríguez y Saturnina Corina Rodríguez; que les consta que el finado Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, eran su familia y vivió en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y en los fundos Corocito, ubicado en Palmar de Morrones del Municipio Guanarito con la Sra. Santiaga Barcos; en Guanare con Teodora Sereno y en el Fundo santa Bárbara con la señora María Jacinta Barrios con quien se casó en estado de gravedad; que la ciudadana Gala Ramona de Rodríguez es hermana del De cujus; que atendió los partos a la señora Teodora Sereno y participó el nacimiento de Diuris Aureclia en la Prefectura de se Municipio, ellos vivían en el Barrio La arenosa de Guanare. Declaraciones estas de los familiares del causante, marcado “B” se acompaña, donde la ciudadana Gala Ramona Rodríguez Rodríguez, hermana del causante, reconoce a los demandantes como hijos de su hermano y por lo tanto ellos son sus sobrinos carnales. 2) El acta levantada en Guanarito el 09-04-2009, en la reunión solicitada por la ciudadana María Jacinta Barrios, asistiendo todos los interesados tanto los demandantes, así como los hoy codemandados en total 23 hijos del causante. 3) Las actas de nacimiento de los demandantes. 4) Acta de defunción del De cujus Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez. 5) Copia fotostática del contrato de Póliza de Seguro Colectivo. 6) Exposiciones fotográficas, tomada el día del velatorio donde aparecen todos sus hijos.
En fecha 09-04-2010, se admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada; la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos y la notificación del Ministerio Público.
En su oportunidad, el ciudadano Bianney José Rodríguez Jiménez, asistido por el Abogado. Erslandy Duran, actuando en su condición de hijo del De cujus Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, y bajo juramento, manifiesta, que sus padres juntos procrearon a sus hermanos, los ciudadanos José Alfredo Jiménez, Luis Armando Jiménez. Que su padre en unión concubinaria con la señora Santiaga del Carmen Barco procreó a Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barcos, Sulmary Solangi Barco Barco, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, a quienes reconoce formalmente como sus hermanos. Que su padre, unido en concubinato con la ciudadana Enma Linares ya muerta, procreó a Oneida Efigenia y Manuel David Linares, a quienes reconoce como sus hermanos en simple conjunción. Que su extinto padre unido en concubinato con Teodora Tomasa Sereno viviente, procreó a Diuris Euricelia Sereno, Luisa Margarita Sereno y Carlos Martín Sereno. Declaró además, que su extinto padre unido en concubinato con la ciudadana Juana Alvarado, viviente procreó a Lesbia Lourdes Alvarado, Sailuma Alvarado, muerta; que su extinto padre conviviendo en concubinato en primeros tiempos de su unión y luego unido en matrimonio civil con la ciudadana María Jacinta Barrios hoy viuda de Rodríguez procreó a Celida Francisca Barrios, Yulanny Yulitza Barrios, Damaris Diocely Barrios de Ramírez, Lenny Jacinto Barrios, Naudy Yormide Rodríguez Barrios e Iván Onésimo Barrios, a quienes reconoce como hijos de su padre y por lo tanto sus hermanos en simple conjunción.
En fecha 22-02-2011, apoderado de la parte actora, Abogado Carlos Campos, solicita al Tribunal de cognición, declare la confesión ficta de los demandados y la causa en estado de promoción de pruebas; cuya petición es negada en auto de fecha 10-03-2011; y apelada esta decisión, la misma es confirmada por esta superioridad en fallo de fecha el 02-06-2011.
En su oportunidad, el Abogado Marco Aurelio García Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez y Naudy Yormide Rodríguez Barrios, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda de la siguiente forma Capitulo I. Primero: opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la razón del carácter que se atribuye la supuesta representación judicial de la actora en el libelo y en cuanto al contenido del poder no identifica plenamente al supuesto padre limitándose únicamente a establecer un nombre sin identificarlo plenamente. Segundo: Opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 específicamente en los numerales 2, 5, 7 y 8, del citado artículo. Capitulo II: Contestación a la demanda. Punto Previo: Opone la falta de cualidad del demandante de auto para estar en el juicio.
El Tribunal de cognición en sentencia interlocutoria de fecha 22-07-2011, declaró subsanadas e improcedentes algunas de las cuestiones previas.
La Abogada Frahemina Martínez, en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
En la oportunidad legal, comparece el Abogado Marco Aurelio García Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de los demandados María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez y Naudy Yormedi Rodríguez Barrios, y alega, que el Abogado Carlos Campos, también se abrogó la representación judicial de los ciudadanos Celida Francisca, Iván Onésimo, Damaris Diocely, Lenny Jacinta y Yulanny Yulitza, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Capítulo I. Punto Previo: Opone la falta de cualidad del demandante en virtud de que el supuesto representante de los ciudadanos Edidt Antonio Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Wilson Rodolfo Barcos, Fulvio Rafael Barco, Saturnina Marisela Barco, Eva Rosa Barco, Samuel David Barco Barcos, Nixon Javier Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Oneida Efigenia Linares y David Linares, Abogado Carlos Campos, es quien ejerce la presente acción sin tener cual cualidad, pues de la copia certificada del único poder que consta en autos y que esta marcado “A”, y riela al folio 6 del presente expediente se desprende que solo los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, le han otorgado poder y de los ciudadanos Eva Rosa Barco, Manuel David Barcos Barcos, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno y Manuel David Linares, no se evidencia en autos el otorgamiento de poder, es decir, ocho (8) de los trece (13) demandantes le han otorgado poder. Que si bien es cierto, que según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, una vez alegada en el numeral 6 del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocada, es claro que en el acto de admisión el tribunal ordena la publicación de edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo se extrae que quienes pretende la adquisición de paternidad son los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares, Diuris Euricelia Sereno, Eva Rosa Barco, Samuel David Barcos Barcos, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno y Manuel David Linares; que tal hecho representa una grave falta e imposible de subsanar los mismos, en tal sentido se evidencia un grave vicio en la satisfacción de los presupuestos procesales, dado que este acto esta íntimamente ligado a la conducción del proceso, y si no se satisfacen no nace la obligación en el Juez de presentar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Igualmente, solicita al tribunal que por cuanto no consta en auto instrumento alguno donde acredite al supuesto representante representación conferida por una gran numero de los supuestos demandantes en autos y abonados a quien sin facultades de representación, al abogado actuante ha realizado actuaciones sin la válida representación, dado que todos los actos realizados por el supuesto representante de las demandantes sin habérseles otorgado poder alguno para realizarlo constituye una falta grave en cuanto a las formalidades esenciales de validez de los actos y para estar en juicio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 211 y 213 ejusdem, pide reponer la causa en estado de admisión y en consecuencia, decretar la inadmisibilidad de la presente acción. También rechaza, niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados, así como la pretensión de los demandantes en su libelo de demanda. Impugna original marcada “C” que riela al folio 21 de la presente causa. Pide al tribunal no dar valor probatorio al justificativo de perpetua memoria aportado por el accionante, impugna medio probatorio marcado “G”, “F”, “G” y “H” y al que corre inserto al folio 29 por ser un instrumento privado emanado de tercero. Niega que su representado vayan a convenir o en su defecto, sean condenados por este tribunal a declarar que los ciudadanos Edidt Antonio Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Wilson Rodolfo Barcos, Fulvio Rafael Barco, Saturnina Marisela Barco, Eva Rosa Barco, Samuel David Barcos Barcos, Nixon Javier Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Oneida Efigenia Linares, y Manuel David Linares, sean hermanos de simple conjunción y que por lo tanto herederos del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, en condición de hijos no reconocidos.
Alegada esta falta de representación por la parte demandada del Abogado Carlos Campos, con relación a los ciudadanos Eva Rosa Barco, Manuel David Barcos Barcos, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno y Manuel David Linares, el referido profesional del derecho, admitió en autos que sus defendidos no le confirieron mandato, por lo que no era su Abogado, y tampoco invocó las facultades que confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, dichos ciudadanos fueron excluidos del presente litigio.
Abierta la causa a prueba, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del De cujus Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda presentado.
El apoderado actor, Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en la oportunidad de informes en la primera instancia, promociona los siguientes instrumentos públicos: Certificación de datos Filiatorios de la ciudadana Gala Ramona Rodríguez, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y dos testamentos otorgados por el causante Onésimo Ramón Rodriguez Rodriguez en fechas 12-02-1981 y 08-02-1985, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de observaciones y serán analizados oportunamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 26-03-2012, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad deducida por la parte actora.
Aduce la parte demandada, que se pretende informar en la presente causa que no es otra cosa que descalificar por inmotivada la sentencia del a quo, que a su manera de ver en su declaratoria con lugar esta perfectamente ajustada a derecho salvo el no haber declarado como hijos de Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, a algunos de los solicitantes, especialmente a Eva Y Samuel Barco, hijos de Santiaga Barco quienes de pleno derecho estaban representados por los otros solicitantes y dada la especialidad de la materia de paternidad lo mismo que los solicitantes que obtuvieron la declaratoria con lugar. Que el a quo, declaró con lugar la demanda inmotivada producto de meros indicios del operador de justicia sin basamento probatorio y nula de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; obedece a una interpretación unilateral del Juez de primera Instancia pues no se promovieron ni evacuaron pruebas. Que no hubo pronunciamiento sobre las defensas y excepciones invocadas de manera oportuna. Que las demandantes Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, no aparecen mencionadas de manera alguna en el testamento que fue consignado por la parte actora junto a su escrito de informes Que la posesión de estado deviene de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Civil y quien alega un hecho debe demostrarlo.
La parte actora en sus observaciones rechazo las argumentaciones formuladas por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia.
El Tribunal para decidir observa:
El derecho a una filiación y a ser reconocido por sus verdaderos padres, tiene su fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual señala que ‘toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padres y al de la madres, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’
Esta norma, se armoniza con los artículos 210 y 214 del Código Civil, el primero, que concede al sujeto de derecho a plantear la demanda de inquisición de paternidad, al disponer que ‘a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padres y de la madres durante el o período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madres haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda’.
El segundo (Art. 214 CC), establece que ‘la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones filiación parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padres o madres; que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padres y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad’.
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que se puede establecer la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, lo que hace indispensable citar el artículo 214 eiusdem, el cual constituye los hechos principales que configuran la posesión de estado de hijo:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.2)- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre. 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Establece la norma en comento, los requisitos que trata el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a manejo del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia el proceder observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre le incumbe por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea determinado o reconocido como familiar del progenitor.
Por manera que el estado o posesión de estado familiar de una persona, ‘no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes’ (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
Hechas las anteriores apuntaciones el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial el 01-03-2012, por los ciudadanos Gala Ramona, Verni Marisol Rodríguez, Argeni Amado Duran Rodríguez, en su condición de familiares de los demandantes, en donde a los reconocen por ser hermanos de padre y madre y no tenían más hermanos, siendo padres Pedro Manuel Rodríguez y Saturnina Corina Rodríguez; que les consta que el finado Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, eran su familia y vivió en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y en los fundos Corocito, ubicado en Palmar de Morrones del Municipio Guanarito con la Sra. Santiaga Barcos; en Guanare con Teodora Sereno y en el Fundo Santa Bárbara con la señora María Jacinta Barrios con quien se casó en estado de gravedad; que la Ciurana Gala Ramona de Rodríguez es hermana del De cujus; que atendió los partos a la señora Teodora Sereno y participó el nacimiento de Diuris Aureclia en la Prefectura de se Municipio, ellos vivían en el Barrio La arenosa de Guanare. Declaraciones estas de los familiares del causante, marcado “B” se acompaña, donde la ciudadana Gala Ramona Rodríguez Rodríguez, hermana del causante, reconoce a los demandantes como hijos de su hermano y por lo tanto ellos son sus sobrinos carnales.
Este instrumento, fue impugnado por la parte demandante, se aprecia que se trata de unas declaraciones mas no de un verdadero justificativo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero como según el principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, entonces, la exposición de las co-demandante, ciudadana Verni Marisol Rodríguez, carece de mérito probatorio, al igual que la deposición del ciudadano Argenis Amado Duran Rodríguez, en razón que durante el probatorio no ratificó sus dichos.
Respecto a la declarante, ciudadana Gala Ramona Rodríguez Rodríguez, quien dice haber sido hermana del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, y en tal condición afirma: que el ciudadano Argenis Amado Durán Rodríguez es su hermano, siendo padres Pedro Manuel Rodríguez y Saturnina Corina Rodríguez; que les consta que el finado Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, eran su familia y vivió en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y en los fundos corocito, ubicado en Palmar de Morrones del Municipio Guanarito con la Sra. Santiaga Barcos; en Guanare con Teodora Sereno y en el Fundo santa Bárbara con la señora María Jacinta Barrios con quien se casó en estado de gravedad; que la Ciurana Gala Ramona de Rodríguez es hermana del De cujus; que atendió los partos a la señora Teodora Sereno y participó el nacimiento de Diuris Aureclia en la Prefectura de se Municipio, que ellos vivían en el Barrio La arenosa de Guanare. Declaraciones estas de los familiares del causante, marcado “B” se acompaña, donde la ciudadana Gala Ramona Rodríguez Rodríguez, hermana del causante, reconoce a los demandantes como hijos de su hermano y por lo tanto ellos son sus sobrinos carnales; al respecto, esta testigo la aprecia el Tribunal con mérito indiciario, en cuanto reconoce que los demandantes son hijos de su hermano fallecido Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, ambos cuya madre fue la ciudadana Saturnina Rodríguez, lo cual puede evidenciarse tanto del documento emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, en Guanare en fecha 21-11-2011, donde se hace constar que la ciudadana Gala Ramona Rodríguez, de estado Civil soltera, nacida en la Parroquia Santa Rosa de l Estado Barinas el 10-01-1931, es hija de la ciudadana Saturnina Rodríguez, quien desde luego era la madre tanto de dicha testigo como del mencionado De cujus, como queda demostrado del acta de defunción del mismo, de fecha 23-04-2009, cual se valora como instrumento público, y en cuyo contenido se constata que, su ex - cónyuge y co-demandada, ciudadana María Jacinta Barrios (hoy viuda), anuncia su muerte ocurrida el 23-04-2009 y manifiesta que los padres de su difunto esposo eran los ciudadanos Pedro Manuel Rodríguez y Saturnina Rodríguez, por lo que este Tribunal acorde con las referidas probanzas, aprecia con mérito probatorio de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, el reconocimiento que hace la testigo, ciudadana Gala Ramona Rodríguez Rodríguez, quien resulta hermana del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, de que los demandantes, ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, eran hijos del De Cujus. Así se juzga.
2) El acta levantada en Guanarito el 09-04-2009, en la reunión solicitada por la ciudadana María Jacinta Barrios, asistiendo todos los interesados tanto los demandantes, así como los hoy codemandados en total veintitrés (23) hijos del causante.
Este instrumento, no se le confiere mérito probatorio en razón de haber sido impugnado por la contraparte y no fue ratificado en el probatorio. Así se decide.
Respecto a las cuatro (4) exposiciones fotográficas, mediante la cual la parte actora quiere significar que las personas que allí aparecen son hijos del finado Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, tal prueba se desecha por no reunir los requisitos de autenticidad establecidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
3) Las actas de nacimiento de los demandantes, cuales se le da valor de instrumento público, mediante las cuales se aprecia que el difunto Onésimo Ramón Rodríguez participó ante la Primera Autoridad Civil competente, el nacimiento de los siguiente ciudadanos que vivían en su casa de habitación:
a) Editd Antonio Barco, exponiendo el difunto en Acta Nº 06, que el día 02-12-1961, a las 11 p.m., en su casa de habitación en el Caserío El Palmar de Morrones, del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, nació un niño varón que lleva como nombre Edidt Antonio, hijo ilegitimo de Santiaga del Carmen Barco, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en el Caserío del Palmar de Morrones de esa jurisdicción y fueron testigos presenciales los ciudadanos Hilarión Rodríguez y Eufemio Soto.
b) Wilson Rodolfo Barco, en la población de Guanarito, manifestando el difunto en el Acta Nº 160, que el día 23-06-1963, a las 11 y 30 p.m., en mi casa de habitación en el Caserío, nació un niño varón que lleva como nombre Wilson Rodolfo, hijo natural de Santiaga del Carmen Barco, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en ese caserío y fueron testigos presenciales los ciudadanos Eufemio Soto y Hilarión Rodríguez.
c) Fulvio Rafael Barco, exponiendo el causante en el Acta Nº 274, que el día 22-11-1964, a las 10 p.m., en su casa de habitación en el citado caserío, nació un niño varón que lleva como nombre Fulvio Rafael, hijo ilegitimo de Santiaga del Carmen Barco, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, de este domicilio y fueron testigos presenciales los ciudadanos Eufemio Soto y Hilarión Rodríguez.
d) Saturnina Marisela Barcos, la presenta el causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, manifestando en el Acta Nº 262, que el día 01-12-1966, a las 02 a.m., en su casa de habitación en el citado caserío, nació una niña hembra que lleva por nombre Saturnina Marisela, hija ilegitima de Santiaga del Carmen Barco, de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en el mencionado caserío y fueron testigos presenciales los ciudadanos Eufemio Soto y Hilarión Rodríguez.
Estas actas de nacimiento se aprecian con mérito indiciario, para patentizar que el causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, convivía en la misma habitación con las madres allí señaladas de dichos ciudadanos y como tal debe tenérsele como sus verdaderos hijos pues tales hechos indican que pertenecían a su mismo grupo familiar.
4) Actas de nacimiento de las ciudadanas:
a) Sulmari Solangi Barcos, quien su presentada el 19-12-1975, por su señora madre, ciudadana Santiaga Del Carmen Barco, ante la primera autoridad Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 512, nacida el 17-10-1975.
b) Nixon Javier Barco, que fue presentado ante la autoridad civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por su señora madre Santiaga Del Carmen Barco el día 12-09-1978, bajo el Acta Nº 410, nacido el 05-05-1978.
c) Diuris Euricelia Sereno, presentada por la ciudadana Gala Ramona Rodríguez, hermana del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, ante la primera autoridad civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 17-04-1964, bajo el Acta Nº 71, nacida el día 14-11-1973, hija de la ciudadana Teodora Sereno.
d) Oneida Efigenia Linares, quien fue presentada según Acta Nº 325, por su difunta madre Adelaida Linares el día 03-04-1956 ante la primera autoridad civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, nacida el 02-03-1956, cuya co-demandante fue reconocida por su hermano, ciudadano Bianney José Rodríguez Jiménez, en diligencia de fecha 27-04-2012; y como tal se aprecia dicha acta con mérito probatorio.
e) Con relación a las actas de nacimiento de los ciudadanos, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno y Manuel David Linares, el Tribunal se abstiene de analizarlas ya que no forman parte de la litis por haber sido excluidos. Así se acuerda.
5) Copia fotostática del contrato de Póliza de Seguro Colectivo de la empresa Seguros Horizonte, contratada por el co-demandante Wilson Rodolfo Barcos, donde se señala, entre otros, como beneficiario al ciudadano Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez,
Esta prueba se desecha por tratarse de un instrumento simple de acuerdo al artículo 429 ejusdem.
6) Diligencia estampada en fecha 27-04-2010, por el co-demandado, ciudadano Bianney José Rodríguez Jiménez, asistido por el Abogado Erslandy Durán Álvarez, en la cual se da por citado en esa causa y renuncia al término de comparecencia y declara bajo juramento: Que es hijo de Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa el día 19-03-2009 y de Teresa Jiménez, mi madre, quien también murió en Guanare el día 29-11-2009; ambos unidos en concubinato, procrearon a mis hermanos: José Alfredo Jiménez y Luis Armando Jiménez;…declaro además que mi padre Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, único en concubinato con la ciudadana Santiaga Del Carmen Barco, procreó a Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafal Barco, Sulmari Solangi Barco Barco, Eva Rosa Barco Samuel David Barcos Barcos….a quienes reconozco formalmente como mis hermanos en conjunción. Declaro además que mi padre Onésimo Ramón Rodriguez Rodríguez, unido en concubinato con la ciudadana Enma Linares, ya muerta, procreó a Oneida Efigenia Linares…además declaro que mi padre Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, único en concubinato, con Teodora Tomasa Sereno, viviente, procreó a: Diuris Euricelia Sereno, Luis Margarita Sereno a Carlos Martín Sereno…Declaro además que mi extinto padre Onésimo Ramón Rodríguez Rodriguez, único en concubinato con la ciudadana Juana Alvarado, viviente, procreó a : Lesbia Lourdes Alvarado… y a Sailuma Alvarado, muerta. Declaro también que mi extinto padre Onésimo Ramón, viviendo en concubinato en los primeros tiempo de su unión y luego unido en matrimonio civil con la ciudadana María Jacinta Barrios, hoy viuda de Rodriguez, procreó a : Célida Francisca Barrios, Yulanny Yulitza Barrios, Damaris Diocely Barrios de Ramírez, Lenny Jacinto Barrios, Naudy Yormide Rodriguez Barrios e Iván Onésimo Barrios…a quien3es reconozco como hijos de mi padre y por tanto mis hermanos en simple conjunción…”
El Tribunal le confiere valor a este reconocimiento hecho por el co-demandado, quien es hijo del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, tal y como está asentado en su acta de defunción y en la cual, su excónyuge y co-demandada, ciudadana María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, manifiesta que su ex – esposo deja dos hijos de nombres: Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney Rodríguez Jiménez.
En consecuencia, este reconocimiento del ciudadano Bianney Rodríguez Jiménez, con relación a que los referidos demandantes son sus hermanos por ser todos hijos del De cujus Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, tiene pleno efecto probatorio acorde con los artículos el artículo 214 y 232 del Código Civil. Así se acuerda.
7) El testamento realizado por el De cujus Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 12-02-1981, bajo el N° 4, folios 10 al 13, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1981, sobre los bienes que señala, en el a favor de sus hijos: Wilson Rodolfo, Edidt, Fulvio, Saturnina, Eva Rosa, Samuel David, Sulmaira, Nixon Javier Barco que se aprecia como instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil; y a la cual se adminicula con igual mérito, la disposición testamentaria conferida por el mencionado causante que fuera inscrita ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 08-02-1985, bajo el N° 1, folio 1 al 3, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1985, a favor de sus hijos Wilson Rodolfo, Edith, Fulvio, Saturnina, Eva Rosa, Samuel David, Sulmaira, Nixon Javier Barco, con relación a un ganado vacuno.
Quedando así demostrado el pleno reconocimiento por parte del finado Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, de las personas señaladas como sus verdaderos hijos, de conformidad con los artículos 217 cardinal 3º y 218 del Código Civil. Así se dispone.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) Documental.
1) Testamento otorgado por el causante ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15-01-2007 a favor de los ciudadanos Célida Francisca Barrios, Iván Onésimo Barrios, Damaris Diocelis Barrios, León Jacinto Barrios, Yulianny Yulitza Barrios y Naudi Yormide Rodríguez Barrios, con relación a los bienes muebles e inmueble que se señalan en dicho instrumento.
El referido testamento fue tachado de falso por la parte actora y en decisión del a quo de fecha 03-10-2001, se declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones esta superioridad no le confiere mérito probatorio.
Con relación al fondo de la controversia, esta superioridad considera, que mediante las probanzas promocionadas por la parte actora y debidamente apreciadas con pleno merito probatorio, atinentes al reconocimiento hecho por los ciudadanos Gala Ramona Rodríguez Rodríguez y Bianney José Rodriguez Jiménez, hermana e hijo del causante, respectivamente, del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, a favor de los demandantes; las actas de nacimiento de lo co-demandantes ciudadanos Edith Antonio Barco, Wilson Rodolfo Barco, Fulvio Rafael Barcos y Saturnina Marisela Barcos, las disposiciones testamentarias otorgadas por el mencionado De cujus los días 12-02-1981 y 08-02-1985, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, queda plenamente probado el nexo de filiación accionado entre los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, y el difunto Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien resulta así ser el padre biológico de los referidos accionantes por estar plenamente demostrada la posesión de estado acorde con los requisitos exigidos por el artículo 214 del Código Civil. Así se dispone.
Por los motivos expuestos ha lugar la presente demanda de inquisición de paternidad y por vía de consecuencia, se declara sin lugar las apelaciones formuladas por los apoderados de las partes Abogados Carlos Alberto Campos Reina y Marco Aurelio García Ramírez.
Así se dispone.
En cuanto a los planteamientos hechos por las partes ante esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES y DIURIS EURICELIA SERENO, contra los ciudadanos MARIA JACINTA BARRIOS VIUDA DE RODRIGUEZ, NAUDY YUORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS y BIANNEY JOSÉ RODRIGUEZ GIMENEZ, ambos identificados.
En consecuencia se declara judicialmente establecida la filiación accionada en el presente juicio y téngase al De cujus ONESIMO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como padre de los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES y DIURIS EURICELIA SERENO, quienes llevaran como primer apellido: RODRIGUEZ, y debiendo gozar de todos los derechos que le acuerda la ley a los hijos legítimos.
Definitivamente firme el presente fallo, ofíciese lo conducente a las prefecturas civiles y el Registrador Civil, competentes, a los fines que procedan a estampar las notas marginales correspondientes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Se declara sin lugar las apelaciones de las partes y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 26-03-2012.
Se condena en costas a los apelantes por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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