REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.728.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.998, de este domicilio

ABOGADAS ASISTENTES: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS y ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.106 y V-9.955.982, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 101.584 y 134.025, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION DEL CIUDADANO LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE.

VISTOS.-


Recibida en fecha 02-05-2012, las presentes actuaciones por consulta a la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 20-04-2012, mediante la cual decreta la Inhabilitación del ciudadano Leonard David Machado solicitada por su hermano Luis Alberto Machado Azuaje.

En fecha 07-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.728.

En fecha 05-06-2012, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de inhabilitación, incoada por el ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje asistido por la Abogada Frahemina Martínez Navas, ante Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aduciendo que su hermano , hijo de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejía, tal y como costa en la partida de nacimiento que anexa marcado “A”; que desde su infancia ha padecido signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, como consta del informe médico que anexa marcado “B” ,suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oráa. Que por lo antes expuesto, y cuidado de sus bienes derechos e intereses de su prenombrado hermano; pide se dicte la inhabilitación designándolo como su curador, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil por cuanto la enfermedad que el padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, por lo tanto solicita su inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin intervención de un curador, solicitando así que el nombramiento recaiga en su persona, debido a que la madre de ambos falleció el 30-06-2010, según acta de defunción que anexa marcado “C”, igualmente consigna, acta de nacimiento donde consta que es su hermano, copias de las cédulas de identidad de su hermano y del solicitante, constancia de trabajo, constancia de residencia e informes médicos. Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 409 y 395 del Código Civil”.

Admitida la solicitud en fecha 24-01-2011, se designa al doctore Nelson Ramos Oraa, para que se le practique el reconocimiento medico, y se acordó interrogar al ciudadano Leonard David Machado solicitado, igualmente se notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos las entrevistas realizadas por el Tribunal de cognición a los ciudadanos Leonar David Machado, Wilmer Amado Colmenares Montaña, María Gabriela Gil y Alexander José De La Cruz Quchene.

En fecha 15-03-2011, se ordena la designación del experto psiquiátrico Ali González Polanco, para que practique el reconocimiento médico del ciudadano Leonard David Machado Azuaje.

En fecha 11-08-2011, el a quo profiere sentencia interlocutoria el cual declara procedente la presente solicitud y se designa curador del interdictado al ciudadano Leonard David Machado, ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Abierta la causa a prueba, la parta actora promociona las siguientes: Acta de nacimiento de Leonar David Machado Azuaje, Informe medico, acta de defunción de la madre Senaida del Carmen Azuaje Mejía; acta de nacimiento, certificado mental; constancias de trabajo y de residencia del ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje y del interdictado.

En fecha 11-08-2011, el a quo profiere sentencia definitiva la cual decreta la inhabilitación del ciudadano Leonard David Machado Azuaje, solicitada por su hermano Luis Alberto Machado Azuaje.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).
Afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. José Aguilar Gorrondona. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte solicitante.

En primer orden, produjo el solicitante, el acta de nacimiento del ciudadano Leonar David, hijo del ciudadano Luis Alberto Machado Bolaño y de la difunta Senaida del Carmen; el acta de defunción de esta; acta de nacimiento del solicitante, ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje; cuyos documentos se aprecian con mérito de instrumento público.

A estos instrumentos, se adminicula con igual fuerza probatoria, los siguientes: a) El certificado mental emitido por el Dr. Benito León Hidalgo del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social de fecha 25-10-2012, cual deja constancia que el solicitante, ciudadano Alberto Machado Azuaje, de profesión Auxiliar en Farmacia, está apto psicológicamente para desempeñarse como tutor de su hermano menor; y b) Constancia de Trabajo del solicitante, del Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.N. Nocturno Profesor Carlos Gauna, Guanare estado Portuguesa, que se desempeña como Asistente de Biblioteca desde el 12-03-2007.

En segundo orden, el informe médico emitido por el Dr. Nelson Ramos Oráa de fecha 23-07-2010, donde señala que el ciudadano Leonar D. Machado Azuaje, es un paciente de 23 años de edad, quien fue evaluado en la Clínica Electroencefalografía del Centro Médico de Portuguesa, y presenta un cuadro de parálisis cerebral con signos de retardo mental moderado; es un paciente inatento, lenguaje lento, desorientado en tiempo y debido al cuadro clínico el paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales.

A esta prueba se conecta con similar valor probatorio, las siguientes:
1) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Leonar Davis Machado, Wilmer Amado Colmenares Montaña, María Gabriela Gil y Alexander José De La Cruz Quchene, en los términos que sigue:

El ciudadano Leonar David Machado, fue interrogado de la siguiente manera: Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: Leonar David Machado. Segunda: ¿Dónde vive? Respondió: En Juan Pablo Segundo. Tercera: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi hermano. Cuarta: ¿en que lugar se encuentra en este momento? Respondió: en el Tribunal. Quinto: ¿Qué edad tiene Usted? Respondió: 24 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Soltero Séptima: ¿con quien vive Usted? Respondió: con mi hermano y mi hermana. Octava: ¿Cómo se llama su hermano? Luis Alberto. Novena: ¿Cómo se llama su hermana? Respondió: Lilibeth. Usted tiene hijos? Respondió: no. Décima Pregunta: ¿Qué día y que fecha es hoy? Respondió: es jueves, es jueves. Décima Primera Pregunta: ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: Chávez. Décima Segunda: ¿A que actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? Respondió: estudiaba. Décima Tercera: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si de una casa. Décima Cuarta: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Respondió: Mi hermano y señalo al ciudadano quien lo acompaña al presente acto.

El ciudadano Wilmer Amado Colmenares Montaña, al ser interrogado afirma, que tiene ya casi diez (10) años viviendo en la Urbanización Juan Pablo II y una de las primeras amistades que conoció allí fue a la familia Machado Azuaje, le consta que Leonard David Machado siempre ha tenido esa incapacidad mental, y que son sus familiares quienes se encargan de atenderlo y proveerle lo necesario, él no es de conducta agresiva ni violenta, Primera Pregunta: ¿Qué relación lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje? Respondió: Somos vecinos y amigos. Segunda Pregunta: ¿Desde cuando que sabe que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje presenta alguna condición especial? Respondió: Desde los casi diez (10) años que tengo viviendo en la Urbanización Juan Pablo II ya que durante ese tiempo hemos sido vecinos. Tercera Pregunta: ¿Qué ha observado cuando hablaba una conversación con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje? Respondió: Bueno, el aparte que capta las conversaciones, se mezcla en la conversación y pregunta frecuentemente lo mismo, es muy risueño y frecuentemente manifiesta nerviosismo al sonarse los dedos.

La ciudadana María Gabriela Gil, y al ser interrogada respondió de la siguiente manera: Que Leonar es un niño especial, no retiene las cosas que se le dicen, es un niño tranquilo y educado, son sus familiares quienes se encargan de su asistencia y de darle lo que necesita. Primera Pregunta: ¿Qué la relación que lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje? Respondió: Somos amigos. Segunda Pregunta: ¿Desde cuando sabe que el ciudadano Leonard David Machado Azuaje presenta alguna condición especial? Respondió: Desde hace seis (06) años, conoció y comencé a tratar con la familia Machado Azuaje. Tercera Pregunta: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Leonard David Machado Azuaje? Respondió: Qué no retiene información alguna de lo que se este conversando con el.

El ciudadano Alexander José De La Cruz Quchene, al ser interrogado manifiesta: Tengo aproximadamente cinco (05) años conociéndolo, y en ese tiempo tengo conocimiento de su incapacidad, no se vale por si mismo, es su familia quien lo atiende, no conoce letras ni números, le cuesta mantener conversaciones, no es violento, pero no se vale por si mismo, necesita atención constante; Primera Pregunta: ¿Qué la relación lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje? Respondió: Somos cuñados. Segunda Pregunta: ¿Desde cuando sabe que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje presenta alguna condición especial? Respondió: Desde hace cinco (05) años que llevo tratándolo. Tercera Pregunta: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje? Respondió: Bueno primero que no es violento, es un muchacho muy pacifico y conversador, pero no es capaz de atenderse el mismo sino que lo hace su familia.

2) Los dictámenes realizados por los profesionales de la medicina, doctores Nelson Ramos Oráa y Alí González Polanco, debidamente ratificados por los profesionales de la medicina, doctores Ali González Polanco y Nelson Ramos Oráa, referentes a la salud mental del ciudadano Luis Alberto Gallardo, en los cuales concluyen:

El primero: ‘paciente inatento, lenguaje lento. Desorientado en tiempo. Pares Graneales: D.L.N. Tono y fuerza: Bien. Reflejos O.T. simétricos. Se indica tratamiento médico y control evolutivo. Debido al cuadro clínico el paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales’.

El segundo: ‘Las características clínicas en el caso del evaluado, se aprecia déficit en la capacidad intelectual que impide manejar situaciones complejas en la vida personal, lo cual lleva a la dependencia familiar para así evitar riesgos. Debe ser canalizado por su dificultad en resolver problemas complejos por sus parientes en los aspectos socio-económicos y afectivos’.

Analizadas las referidas probanzas, a juicio de esta superioridad queda demostrado que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje, al ser interrogado no tenía conocimiento cierto que el día de su declaración el 01-02-2010, era miércoles y respondió “Jueves Jueves; siempre ha tenido esa incapacidad mental, y que son sus familiares quienes se encargan de atenderlo y proveerle lo necesario, que las conversaciones, se mezcla en la conversación y pregunta frecuentemente lo mismo, es muy risueño y frecuentemente manifiesta nerviosismo al sonarse los dedos; no retiene información de lo que se este conversando con el y no es capaz de atenderse el mismo sino que lo hace su familia; y adicionalmente a ello, los mencionados profesionales de la medicina, determinaron que es un paciente inatento, de lenguaje lento, desorientado en tiempo y debido al cuadro clínico que presenta en encuentra con incapacidad para cumplir con sus funciones habituales.

Precisado lo anterior, el Tribunal llega a la convicción, que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje, presenta un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, quedando patentizado que el solicitado en interdicción, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Tutor definitivo a su hermano, ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje. Así se juzga.
Por las razones expuestas, la sentencia consultada, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Confirmada, la sentencia definitiva consultada, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 20-04-2012, que acuerda la Interdicción Civil del ciudadano LEONAR DAVID MACHADO, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, quien a su vez, queda formalmente designado como Tutor definitivo del interdictado civilmente, debiendo prestar el juramento de ley ante el Tribunal de la Causa.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación del Tutor Definitivo designado en los respectivos Libros de Registro Civil competente y la publicación respectiva en un periódico de la localidad de circulación ordinaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los seis días de Agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.