REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 153º


ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.992
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: EDGAR MARTÍN OJEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.596.380.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 26/07/2.012, por el ciudadano Edgar Martín Ojeda Rodríguez, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
“…En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, fue introducida una demanda de partición de comunidad conyugal por… FERMINA RODRÍGUEZ CORDOVA… en mi contra… Consta que… fue presentado por mi parte Escrito de Cuestiones Previas… Consta que en fecha trece (13) de julio de 2012, fue proferida Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que Declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas… Consta que… se realizó apelación… a la sentencia… Consta que en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, fue proferida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde NIEGA OÍR LA APELACIÓN… es por lo que ejerzo… RECURSO DE HECHO... en contra del Auto del Tribunal A-quo, de fecha VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2012 en la cual NO OYÓ LA APELACIÓN… VIOLANDO… LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, auto peste que vulnera la garantía de la doble instancia procesal de orden constitucional…”. (Folios 1 al 4).

Mediante auto dictado en fecha 26/07/2.012, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignare copia certificada de las actas conducentes, consignadas las cuales transcurriría un término de cinco (5) días para el correspondiente pronunciamiento por parte de este Tribunal (folio 5).

En fecha 31/07/2012, el ciudadano Edgar Martín Ojeda Rodríguez, asistido de abogado, presentó escrito por el que consigna copia certificada de las actas conducentes, contentivas, entre otras actuaciones, de:
• Escrito presentado en fecha 27/06/2012, por el cual opone cuestiones previas (folios 55 al 63).
• Auto dictado por el a quo en fecha por el cual declara Improcedente la cuestión previa opuesta y que se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor (folios 66 y 67).
• Diligencia por la cual la parte demandada apela del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13/07/2012 (folio 68).
• Auto mediante el cual el Tribunal de la causa niega oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2012 (folios 69 al 71).

Motivos de Hecho y de Derecho para decidir

El presente recurso de hecho fue presentado en fecha 26/07/2012 por Edgar Martín Ojeda Rodríguez, asistido del abogado Durman Eligreg Ojeda Rodríguez, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en auto de fecha 23 de julio de 2012 (que es la fecha que proporciona el recurrente en su escrito, ya que las copias certificadas remitidas a esta instancia, están incompletas, y no se evidencia la fecha de dicho auto); mediante el cual negó oír la apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que profiriera dicho juzgado, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, y en la cual declaró improcedente la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición, y por tanto procedió a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Es menester señalar que el recurso de hecho consiste en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

De allí que es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
 Que exista una sentencia apelable.
 Un apelante legítimo
 Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
 Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El caso que hoy se estudia, se relaciona con el primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación es apelable.

Así tenemos, que el asunto que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, de oír la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 13/07/2012, mediante el cual se ordenó el nombramiento de Partidor, en virtud de la falta de oposición de la parte demandada en la causa principal.

En relación a este punto, esto es, que si la parte demandada en partición no se opone a la partición, sino que opone una cuestión previa, debe considerase que no existe controversia, y por tanto, el juez ordenar el nombramiento del partidor, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en forma reiterada y entre ellas citamos la dictada en fecha 25 de noviembre del 2011, Exp.: Nº AA20-C-2011-000164, que entre otras estableció:
“…Omissis… También es de observar que en el caso de marras, el demandado en lugar de oponerse a la demanda de partición en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, interpuso cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esto, la Sala ha sido clara y precisa al indicar que cuando la pretensión se trate de una partición en la cual no se presente oposición, y en su lugar se interpongan cuestiones previas, será inadmisible el recurso de casación, así lo señaló entre otras en sentencia Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra; expediente: AA20-C-2010-000056, de la siguiente manera:
“…Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero.
En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 eiusdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la sentencia impugnada no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se establece…”.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia y los alegatos supra transcritos, en el sub iudice el demandado al no haber ejercido en la correspondiente oportunidad procesal oposición a la partición, la demanda se tramita bajo la jurisdicción voluntaria o contenciosa, la cual no es susceptible de acceder a casación, por carecer de contención, situación que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide”.

Este mismo criterio fue empleado por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio del 2004 (caso R.J. Escalante y otro contra E. M. Escalante y otro), cuando estableció lo siguiente:
Omissis “En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…
La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente: Del contenido de la demanda se desprende que … y …, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes, a las ciudadanas.. En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…En el caso sud judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí… Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; puestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 ejusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide…”. Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:“…Se declara sin lugar la apelación interpuesta… Se ordena continuar el presente juicio de partición conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (…) Al respecto, en sentencia nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Laborada Mosroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Mosroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viudada de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua), está Sala estableció lo siguiente: “El Procedimiento de partición de encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Caludencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…’ (…) …” En el presente, caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión…”.
No hay dudas para este juzgador, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, acogidos por esta instancia, que la conclusión definitiva en este caso, en el que el demandado no se opuso a la partición demandada, sino que procedió a oponer solamente las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, se debe ordenar el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. ASI SE DECIDE.
En conclusión, siendo que la decisión de fecha 13 de julio de 2012 (que es la fecha que proporciona el recurrente en su escrito, ya que las copias certificadas remitidas a esta instancia, están incompletas, y no se evidencia la fecha de dicho auto), es un fallo no susceptible de apelación, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria; quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Edgar Martín Ojeda Martínez, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, mediante escrito presentado en esta instancia en fecha 26/07/2012, contra el auto de fecha 23 de julio de 2012 -fecha proporcionada también por el recurrente- dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se confirma el referido auto recurrido, dictado por el a quo en fecha 23/07/2012, que negó oír la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26/07/2012 por el ciudadano Edgar Martín Ojeda Martínez, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que negó oír la apelación ejercida en fecha en fecha 17 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/adl