REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.996
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: CORPORACA ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14/07/1999, anotada con el N° 18, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.922 y 8.202
PARTE RECUSADA: .
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por loa abogados HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACA ACARIGUA, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2012, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
El presente expediente se encuentra conformado por copia certificada de las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 5, obra demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta por el abogado Max Asuaje López, actuando en su propio nombre, en contra de Francys Yulimar Ferreira Villegas, y de manera solidaria a su representada, Corporaca Acarigua, C.A.
Del folio 6 al 8, consta auto por el cual el a quo admite la demanda y decreta Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad del aval.
Del folio 9 al 13, se evidencia escrito presentado en fecha 19 /06/2012, por el ciudadano José Luís Ferreira Villegas, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de Corporaca Acarigua, C.A., asistido de abogados, por el que interviene en la causa N° M-2012-000874, como tercero interesado, alegando:
“…En el expediente… se evidencia un juicio… en donde Max Aguaje López, demanda a Francis Yulimar Ferreira Villegas a título personal, y a Corporaca Acarigua, C.A., en su carácter de avalista y garante de la obligación personal suscrita por la señora Francis… quien además de ser mi hermana… es supuestamente administradora Suplente de Corporaca… desde hace tiempo viene proponiéndome la venta de sus acciones, pero visto que no ha sido posible llegar a un entendimiento, ha optado por recurrir a una vía artificiosa, suscribiendo un aval en representación de Corporaca… a fin de garantizar su supuesta deuda personal contraída con su cuñado Max Asuaje… para luego reclamar y por ende rematar los activos de Corporaca Acarigua C.A… Al aprobarse la cláusula Décima Séptima en la asamblea de 13 de marzo de 2008, se reforma la Décima…porque ya no son tres administradores, sino dos… un principal… y un suplente, y por cuanto la actuación en representación de la compañía es exclusivamente del Principal, no se definen las actuaciones correspondientes (conjunta o separadamente). Pues… el administrador suplente representará a la compañía, cuando haya una falta absoluta, temporal o accidental del principal. El Aval Corporativo suscrito por Francis… en el título cambiario… para garantizar sus obligaciones… no constituye una operación comercial expresamente establecida en el estatuto social, por cuanto la actividad corporativa y contable de Corporaca… no encaja dentro de las obligaciones que hayan asumido los administradores… constituye un abuso de facultades por dolo del supuesto Administrador Suplente…”.
Del folio 14 al 16, obra auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22/06/2012, en virtud del escrito presentado por el ciudadano José Luís Ferreira Villegas el 19/06/2012, en el cual se pronunció en los siguientes términos:
“…aún en la presente fecha no se ha logrado la intimación de la parte accionada, no obstante el ciudadano José Luís Ferreira comparece… y manifiesta su intención de intervenir como tercero adhesivo o coadyuvante… el tercero interviniente debe indicar a que parte pretende adherirse… pues su posición es dependiente de la que pretende ayudar… No obstante, en el caso que nos ocupa, el ciudadano José Luís Ferreira no indica con precisión a cual de las partes pretende adherirse… existe una marcada ambigüedad en el escrito… pues para que proceda la intervención de tercero, es necesario que peste se adhiera a alguna de las partes… por lo cual este Tribunal apercibe al ciudadano José Luís Ferreira… para que subsane tal ambigüedad, en un lapso de tres… días de despacho siguientes al presente auto, so pena de inadmitir la intervención propuesta…”.
En el folio 17 cursa diligencia presentada en fecha 27/06/2012, por el abogado Hibbert Rodríguez por la cual procede a subsanar que su interés es coadyuvar o adherirse a la defensa de la empresa Corporaca Acarigua C.A., y que se adhiere única y exclusivamente a la defensa de la parte demandada Corporaca Acarigua C.A.
Del folio 18 al 22, cursa auto dictado por el a quo en fecha 03/07/2012, por el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de la intervención adhesiva propuesta, de la siguiente manera:
“… En el caso de marras, se denota… que… José Luís Ferreira… aduce alegatos nuevos contra ambas partes… contra la parte demandante… Max Asuaje… y Francis Yulimar Ferreira… toda vez que alega que la letra de cambio que se pretende cobrar… fue librada de manera simulada e ilegítima… alega que se le causó un daño con el decreto cautelar… y que el acto de suscripción de la cambial constituye un abuso de facultades de la ciudadana Francis… en su condición de administradora de Corporaca… Los alegatos sostenidos, si bien podría enervar la pretensión de la parte actora… también perjudica a la parte codemandada… y a todas luces está trayendo una nueva pretensión al proceso… al alegar que la letra de cambio se libró de manera simulada y artificiosa… está modificando el tema del litigio… la norma del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece que se podrá intervenir como coadyuvante… cuando pretenda ayudar a una de las partes a vencer en el proceso. No le es dable al interviniente bajo esta figura modificar o extender el objeto del litigio… ya que en caso de que alegue tener un derecho preferente al demandante, y que traiga una nueva pretensión, deberá hacerlo mediante demanda de tercería interpuesta contra las partes en el proceso… Ahora bien… no se subsume lo alegado… dentro del supuesto del artículo 370, ordinal 3°… toda vez que el motivo por el cual se sigue el presente procedimiento es por cobro de Bolívares… y en el caso sub iudice, quien pretende la condición de tercero coadyuvante, trae al proceso una nueva pretensión… al alegar que la letra fue suscrita mediante actos simulados entre la co demandada… y el demandante… denotándose que está solicitando para sí la tutela jurídica del Estado y reclamando un derecho propio… en consecuencia, este Tribunal INADMITE la intervención del tercero… José Luís Ferreira…”.
Del folio 23 al 24 obra diligencia presentada en fecha 17/07/2012 por los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez Piñero, con el carácter de apoderados judiciales de Corporaca Acarigua, por la cual recusan al Juez, abogado José Gregorio Marrero, de conformidad con lo pautado en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 25 al 29 riela informe de recusación levantado por el juez recusado, por el cual rechaza la recusación en los siguientes términos:
“… la misma no se subsume dentro de la causal invocada… tal actuación no es subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del juez… Dicho auto no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto… el procedimiento no ha entrado en fase contradictoria… con alegaciones y pruebas aportadas que comporten en primera fase una decisión sobre el mérito del conflicto, o resolver el fondo del asunto, donde el juez emita su opinión… pues… es un simple auto de inadmisión de la tercería.., susceptible de medios impugnativos… es… IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN… En mismo orden… lo que es objeto de inadmisión, en la fase inicial del proceso, no constituye pronunciamiento sobre el fondo…”.
En fecha 30/07/2012 fueron recibidas en esta Alzada las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de recusación (folio 34), procediendo a dársele entrada, y abriéndose un lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran necesarias, y estableciendo, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia sería dictada al noveno (9°) día.
IV
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Fundamentan la recusación los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez Piñero, en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82°
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, el citado articulo establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo que no hay dudas que para que prospere la reacusación fundada en esta causal, es indispensable que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Siendo entonces insalvable que la opinión adelantada por el juzgador, se refiera al fondo del asunto principal, que haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Siendo dichos requisitos concurrentes.
Así las cosas, en este caso, el Juez José Gregorio Marrero en un procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria), se pronuncia sobre la admisibilidad de la intervención adhesiva propuesta por la sociedad mercantil Corporaca C.A., declarándola inadmisible, en virtud de que:
Los alegatos sostenidos, si bien podría enervar la pretensión de la parte actora, también perjudica a la parte codemandada.
Está trayendo una nueva pretensión al proceso, al alegar que la letra de cambio se libró de manera simulada y artificiosa.
Está modificando el tema del litigio.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece que se podrá intervenir como coadyuvante, cuando pretenda ayudar a una de las partes a vencer en el proceso.
No le es dable al interviniente bajo esta figura modificar o extender el objeto del litigio, ya que en caso de que alegue tener un derecho preferente al demandante, y que traiga una nueva pretensión, deberá hacerlo mediante demanda de tercería
No se subsume lo alegado dentro del supuesto del artículo 370, ordinal 3°, toda vez que el motivo por el cual se sigue el procedimiento es por cobro de Bolívares, y quien pretende la condición de tercero coadyuvante, trae al proceso una nueva pretensión, al alegar que la letra fue suscrita mediante actos simulados entre la co demandada y el demandante.
Está solicitando para sí la tutela jurídica del Estado y reclamando un derecho propio.
Analizados entonces, los alegatos de las partes y el fondo de la recusación interpuesta, destaca este juzgador, que el presente caso se circunscribe a resolver si el juez a quo, adelantó o no opinión sobre el fondo del asunto por haber inadmitido la intervención de un tercero en la presente causa de cobro de bolívares intimatorio; observándose al respecto que, al analizar y examinar los argumentos del juzgador recusado para negar dicha admisión, éstos no implican un juicio previo sobre el fundamento de la acción. Se confunde, de tal modo, la inadmisibilidad de la referida tercería con el fondo o fundamento de la pretensión, y de ahí el juicio anticipado por parte del recusante sobre la imparcialidad del juzgador. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se observa que la recusación ejercida resulta improcedente, pues en efecto, la inadmisibilidad de la tercería planteada, es un tema absolutamente distinto del juzgamiento de fondo del asunto principal. ASI SE DECIDE.
En este sentido, estima quien juzga, que la simple constatación de los requisitos para admitir una tercería, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.
En conclusión de lo anterior se establece, que siendo lo principal del asunto, un cobro de bolívares, y habiéndose pronunciado el juez recusado sobre la inadmisibilidad de la intervención adhesiva de un tercero, en los términos supra señalados, se evidencia que éste no se pronunció sobre lo principal del pleito, sino que solo se limitó a fundamentar las razones por las cuales la tercería adhesiva, a su criterio, devenía en inadmisible. Por tanto, al considerar quien juzga que el Juez recusado, José Gregorio Marrero, no emitió opinión sobre lo principal del pleito, debe éste continuar conociendo de la causa, por lo que la recusación formulada debe ser declarada Sin Lugar, e impuesto el recusante al pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo) por no ser criminosa la causa de la recusación. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez Piñero, con el carácter de apoderados judiciales de Corporaca Acarigua, mediante escrito de fecha 17/07/2012, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez recusado; abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, seguir conociendo la causa que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue Max Asuaje López contra Francis Ferreira Villegas y Corporaca Acarigua C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juez recusado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
HPB/adl
|