REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2990

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NESTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.416.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. ADELA MARGARITA HERRERA, GERMAINE COLMENAREZ DE CONTRERAS E IVO RAMÓN COLMENARES, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.868.516, 13.226.499 y 3.414.139 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.783, 84.144 y 22.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAÚL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUÍS MOISÉS ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA LAVARADO ZAVARCE, venezolanos, viuda la primera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.626.607,10.136.148, 10.136.161, 12.299.063, 12.299.061 y 12.546.016, respectivamente.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARLY ANDREÍNA FERRER GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.278 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.346.446.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14/06/2012, por la abogada Adela Herrera Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia SUSPENDE la referida medida.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que:
• Por auto de fecha 26/06/2009, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admite demanda interpuesta contra los ciudadanos Lila Judi Zavarce De Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, y acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 8-E, situado en la Octava Planta del edificio E, Conjunto Residencial y Comercial Páez con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el nro. 258, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de Acarigua (folios 01 al 04).
• Por auto de fecha 15/11/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena el desglose ordenado por el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 07/02/2011 para ser agregados al cuaderno de medidas (folios 05 al 72).
• Mediante diligencia de fecha 06/10/2011 la abogada Karly Ferrer, señala que en virtud de que los demandantes no han podidos ser notificados del abocamiento del nuevo Juez, solicita se sirva practicar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).
• La abogada Karly Ferrer mediante diligencia de fecha 24/10/2011, solicita la notificación de los demandantes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
• La apoderada de los demandados presenta en fecha 17/02/2012, escrito de ratificación a la contestación y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 75).
• Por auto de fecha 17/02/2012, la jueza a quo admite la oposición presentada por la apoderada de los demandados y ordena la continuación del procedimiento (folio 76).
• Consta a los folios 78 al 83, sentencia dictada por la jueza a quo declarando Con Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, en consecuencia suspende la misma.
• En fecha 14/06/2012, la apoderada actora apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 92 y 93).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/07/2012, se procede a dar entrada en fecha 19/07/2012 (folios 95 y 96).

DEL ESCRITO DE LA DEMANDADA

La apoderada de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso formalmente a la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 82, de la Torres “E” del Conjunto Residencial General Páez; que dicho inmueble es propiedad de sus representados quienes detentan la posesión desde hace más de 9 años, no demostrando el demandante la cualidad de arrendador actual del inmueble (presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris), decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 04/05/2010 y ratificado por el Superior en fecha 06/08/2010, no encontrándose llenos los presupuestos del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que es por lo que solicita se levante dicha medida sobre el inmueble antes identificado, el cual le pertenece a sus representados según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, Tomo 74 de fecha 17/04/1995 y registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez de este Estado, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 8, Segundo Trimestre año 2006.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la Jueza a quo que no existiendo prueba suficiente para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es menester para quien juzga declarar con lugar la oposición interpuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este estado, en fecha 26/06/2009, sobre el inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que la presente causa llega a esta superioridad para que conozca de la apelación que intentara la parte actora, ciudadano Néstor José Morillo López contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/03/2012, que declaró con lugar oposición que realizaron los ciudadanos Lila Judi Zavarce De Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, en su caracteres de demandados, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretado en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de un juicio de cumplimento de contrato.

En este punto se hace la salvedad, que este juzgador ordenó la reposición en esta causa a los fines de que se aperturara el cuaderno de medidas y fuera allí donde se tramitara todo lo concerniente con la misma, ya que en la forma en que fue llevada dicha incidencia se subvirtió el procedimiento. Siendo así, dicho error fue enmendado, se aperturó el cuaderno de medida, donde se decidió la respectiva incidencia.

En este contexto, se observa que, la juez de la causa en fecha 26 de junio del 2009, en el mismo auto que admite la demanda, acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 8-E, situado en la Octava Planta del edificio E, Conjunto Residencial y Comercial Páez con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el nro. 258, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de Acarigua, el cual constituye el objeto sobre el que recae el presente juicio. De otro lado se aprecia, que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, declaró con lugar la referida oposición argumentando para ello, que no está demostrado los supuestos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y fumus boni iuris.

En este caso, en que se decretó la medida preventiva en cuestión, cuya oposición fue declarada con lugar, se trata de una oposición de parte, y la misma recayó sobre el inmueble sobre el que recae la pretensión; cuyo juicio principal ya fue decidido por esta instancia superior, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato.

En este contexto, procede este juzgador a establecer lo siguiente:

Las medidas cautelares o preventivas, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. Es decir, que en este tipo de juicio, las medidas preventivas tienen su justificación en que están dirigidas a garantizar las resultas del proceso.

Lo anterior viene al caso, ya que si bien es cierto, que para que el juez en su soberana facultad para decretar alguna medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, se debe verificar minuciosamente la concurrencia en la causa de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) para las nominadas, como las de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar y la secuestro, se requiere la concurrencia de el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora) y la apariencia del buen derecho (Fomus boni Iuris); y cuando se trata de medidas innominadas se requiere adicionalmente un tercer requisito: el peligro inminente de daño (Periculum in damni).

De aquí, es entonces importante preguntarse, si en la presente incidencia cautelar, donde ya la causa está decidida a favor del demandante, se hace necesario conjugar estos elementos, para proceder a decidir si se debe mantener la medida, o revocarla.

Es este caso, atendiendo como se ha dicho, que una de la justificación para decretar la medida preventiva estriba en que están dirigidas a garantizar las resultas del proceso, debemos entonces concluir, que no es necesario conjugar la existencia de dichos elementos, ya que por el hecho de prosperar la pretensión, se hace entonces obligatorio mantenerla.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 699 de fecha 27 de julio de 2004, al hacer mención a los efectos de las medidas cautelares, que éstas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de manera que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deban garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Continúa la Sala:

“Si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio”.
(lo subrayado de este tribuna).l

En tal sentido, la característica o nota de provisionalidad de las medidas cautelares, apunta al hecho que éstas fenecen al terminar el juicio, es decir, si el proceso se extingue, las medidas cautelares deben ser suspendidas porque no pueden existir sin un proceso pendiente; pero si se declara con lugar la acción principal, ya ésta deja de ser provisional, y debe continuar todo en aras de garantizar el fallo proferido, para garantizar la tutela judicial efectiva.

Por tales razones considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, y en este caso, al haber sido declarada con lugar la demanda, ya la provisionalidad desaparece y la medida debe continuar para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 14/06/2012, por la abogada Adela Herrera Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 14/06/2012, por la abogada Adela Herrera Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia SUSPENDE la referida medida.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 27/03/2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/06/2009, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por haber sido declarada con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La …

Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria.)


HPB/AdeL/eldez