REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º
ASUNTO: Expediente Nº.: 2991
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.169.982, con domicilio en la Urbanización El Marques, Guatire, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DAVID BERMEO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 23.184.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.774 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-867.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en 26 de noviembre 2012, por el Abogado David A. Bermeo A., en su condición de apoderado del accionante CESAR BENITO IAFOLLA, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE la demanda, NULO el auto del 17 de diciembre de 2010, por el cual se admitió la demanda. Se condenó en costas al accionante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, presentaron escrito de demanda contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, por Desalojo de Inmueble (folio 1 y 3). A la demanda acompañó recaudos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17/12/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve (folio 35).
Consta al folio 39, diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2011, por el Alguacil del a quo, mediante la cual consigna el recibo de citación y la compulsa, en virtud de haber encontrado al demandado en la dirección aportada, y al haberle sido informado por el hijo que estaba de viaje, y en otra oportunidad le informó que estaba en el médico.
Por diligencia de fecha 08 de febrero del año 2011, la parte accionante solicitó ante el a quo la citación por carteles (folio 46). Solicitud que fue acordada por el a quo, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte accionante consignó ante el tribunal de la causa la publicación de los carteles de citación.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, la parte accionada contestó la demanda (folio 53 y 54).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, acordó suspenderla en el estado en se encontraba para esa fecha, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, Nº 39.668 (folio 55).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la prosecución del juicio, en virtud del criterio expuesto en sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza dem Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ordenó la notificación de las partes (folio 58).
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practicase la notificación de la parte accionante.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dio por notificado ante el Tribunal de primera instancia, el ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, parte accionante en la presente causa (folio 64).
En fecha 08 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, parte accionante en la presente causa. compareció ante el a quo, mediante diligencia consignó instrumento poder autenticado en fecha 28 de marzo de 2012, y copias certificadas por la Dirección Municipal del Municipio Páez estado Portuguesa,. Asimismo solicitó que previa la notificación de la contraparte se continúe con el expediente en referencia.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, la parte accionada contestó la demanda (folio 78 al 82).
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la parte accionada promovió prueba de informe ante el a quo (folio 84).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba promovida por la parte accionada, por lo que ordenó oficiar al Colegio de Abogados de Acarigua (folio 85).
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 112 y 113). Al escrito acompañó recaudos.
Consta del folio 122 al 128, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, señaló como improcedente el escrito cursante del folio 95 al 111 (folio 132).
Consta del folio 133 al 138, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez. Fueron admitidas por el a quo en fecha 05 de junio de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la demanda, NULO el auto del 17de diciembre de 2010, por el cual se admitió la demanda (folio 142 al 151).
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012 (folio 152).
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta., y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 153).
En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal Superior recibió el expediente, le da curso legal por procedimiento breve y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar la decisión (folio 156).
En fecha 20 de julio de 2012, la parte accionante presentó escrito ante este Tribunal, en el cual señaló que presenta los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 (folio 157 al 174). Acompañó recaudos.
DE LA DEMANDA:
Los apoderados judiciales del hoy accionante, ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, mediante escrito de presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, demandó por Desalojo de Inmueble ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez, actuando en ejercicio del poder que le fuera conferido por CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, y poder conferido a dicho ciudadano por los ciudadanos María Margarita Orsini, Zuleima Orsini, Diego Nunzio Orsini y Pia María Carpentieri,, alegando en el libelo de demanda:
Que el inmueble ubicado en al Avenida 9, entre calles 3 y 4, Quinta Orsini, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, es propiedad de sus mandantes y que dicha propiedad consta de documento Registrado y Protocolizado ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1.971, bajo el Nro. 33, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1972.
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por Desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de 34 meses vencidos que me adeuda, el ciudadano José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez, por haber permanecido éste viviendo como arrendatario en una casa propiedad de sus mandantes ubicado en al Avenida 9, entre calles 3 y 4, Quinta Orsini, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desde el 23 de enero de 2008 hasta la presente fecha, sin que en algún momento haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales, acción de desalojo que intentará en ejercicio del derecho establecido en los artículos 33 y 34, Literal A y B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por el Procedimiento Breve Previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil,
Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, celebró contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana Conceta Carpetieri de Paglioca, actuando en su propio nombre y en representación de Pia Maria Carpentieri de Orsini, Diego Orsini, Zuleima Orsini y Margarita Orsini.
Que la cláusula segunda del mencionado contrato estableció la fijación para el arrendador de pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de bolívares ciento veinte exactos (Bs. 120,oo) y falta de pago de esta mensualidad dará derecho al arrendador a dar por rescindido el presente contrato de arrendamiento y a solicitar l inmediata desocupación del inmueble arrendado con la consecuente reclamación.
Que en la cláusula un décimo, que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas por el presente contrato, dará derecho al arrendador a exigir: 1) La Resolución del Contrato. 2) El pago de los canones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora a la tasa actual que dicta el Banco Central de Venezuela. 3) Al pago de las pensiones de arrendamiento y Servicios Públicos del inmueble arrendado que falten hasta el vencimiento del plazo fijado en curso. El pago de todos los gastos de tramitación judicial y extrajudicial.
Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, no ha cancelado ninguno de los canones de arrendamiento, que multiplicados por bolívares ciento veinte (Bs. 120,oo) mensuales, arroja una de deuda por pagar de cuatro mil ochenta exactos (Bs. 4.080,oo).
Que demandan al ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
• A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el Inmueble, objeto del contrato de arrendamiento escrito sin lazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones.
• A cancelarle la cantidad de Bs. 4.080,oo por concepto de canones de arrendamiento vencidos durante treinta y cuatro ( 34) meses consecutivos a razón de ciento veinte bolívares cada una.
Estimó la acción en la cantidad de cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 46.080,oo), suma total de los cánones de arrendamientos, más los honorarios de abogado y los costos del proceso. Señala que la estimación equivale setecientos ocho con noventa y dos unidades tributarias (Bs. 708,92).
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada compareció en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 78 al 83), presentando escrito en el que señaló entre otras cosas, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado judicial de las arrendadoras, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Que efectivamente quien figura como demandante es el ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ quien no es arrendador, sino un simple mandatario de cuatro arrendadoras, siendo que la cualidad sustantiva de la parte arrendadora está representada por cinco personas, de manera tal, que solo cuatro de las cinco arrendadoras, le otorgaron mandato para vender el inmueble (Quinta Orsini) objeto de este juicio, asó como tampoco Iafolla, a decir del accionado, es abogado para el momento del mandato, y aunque lo fuese tampoco le otorgaron poder judicial para demandar.
Que en el caso de autos, el mandato otorgado por las arrendadoras al mandatario no abogado, no le fue conferida facultad de otorgar poder judicial a abogado, por lo que los poderes judiciales que cursan en los folios 5 al 6 y folios 75 al 76, deben tenerse como ineficaces e inexistentes. Alegó la falta de cualidad de la parte actora por ilegal integración del litis consorcio necesario.
Que concluyen que al no haber demandado la arrendadora, Concetta Carpentieri de Paglioca, el desalojo por falta de pago junto con los otros 4 arrendadores, quienes conforman junto con ella un litisconsorcio necesario activo, la pretensión del actor debe declararse inadmisible. Niegan que el demandado adeude los alquileres peticionados, pues en principio los alquileres se pagaban mensual, pero posteriormente la arrendadora Concetta Carpentieri acordó con el inquilino, que le pagara acumulando varios meses, pero nunca mensual.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
I. Documentales anexas al libelo.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 34, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría (folio 05 y 6).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 51, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría (folio 07 al 22).
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 08 de diciembre de 1972, inserto bajo el Nº 49, folios 79 al 81, protocolo primero Tomo II, Cuarto Trimestre del año en curso (folio 24 y 25).
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Concetta Carpentieri de Paglioca y José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez (folio 26 al 30).
• Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Cesar Iafolla, en la que le participa al ciudadano José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez que tiene la primera opción para comprar el inmueble allí descrito (folio 31).
• Copia simple de comunicación de fecha 28/03/2008 suscrita por CESAR IAFOLLA dirigida al ciudadano José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez, en la cual le participa el precio de venta del inmueble sobre el cual tenía la primera opción de compra (folio 33).
• Copia simple de comunicación de fecha 02 de septiembre de 2008 suscrita por CESAR IAFOLLA dirigida al ciudadano José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez, en la cual le participa el precio de venta del inmueble sobre el cual tenía la primera opción de compra (folio 34).
• Copias certificadas expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Inquilinato, de las que se desprende que fue notificado en fecha 01 de junio de 2011 el hoy accionante CESAR IAFOLLA, en su carácter de representante del arrendador propietario del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de que se efectuase una audiencia conciliatoria ante la Oficina de la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez, y que en fecha 09 de junio de 2001, oportunidad en que se llevara a cabo dicha audiencia, comparecieron CESAR IAFOLLA, representante de la parte arrendadora, y José del Carmen Alfredo Torres Rodríguez, en su carácter de arrendatario, en la cual éste último manifestó no llegar a ningún acuerdo satisfactorio, y finalmente se comprometieron a tratarse con el debido respeto y consideración (folio 66 al 73).
II. Junto con la diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 88), el accionante consignó:
1) Documento autenticado en fecha 28 de marzo de 2012, contentivo de revocatoria de poder que le fuera conferido a los abogados Víctor Colmenárez y Freddy Mejías Cáceres, por el ciudadano César Benito Iafolla (folio 90 y 91)
2) Documento autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, contentivo de revocatoria de poder que le fuera conferido a los abogados Guillermo Hernández, por el ciudadano Cesar Benito Iafolla (folio 93 y 94)
3) Marcada “C”: Escrito presentado por el Abogado David Mermeo, ante el Juzgado Primero de Municipio Páez, el cual carece de firma alguna. (folio 95 al 111).
III.- Mediante escrito presentado por el Abogado David Mermeo de promoción de pruebas cursante al folio 112 y 113, promueve:
1) Copia de Planilla de liquidación sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 11 de abril de 1977.
2) Copia simple de certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de titulo de abogado del ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ, protocolizado bajo el Nº 277, folio 277, tomo 9, primer trimestre del año 2012.
3) Carnet de identificación como abogado, número de matricula y de miembro del Colegio de abogado del ciudadano CESAR BENITO IAFOLLA GÓMEZ,
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 84), promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Colegio de Abogados de Acarigua- Araure, para demostrar que el apoderado de los demandantes Cesar Benito Iafolla, no obstentaba la profesión de abogado para el 15 de noviembre de 2010 fecha en que introdujo la demanda, observado este juzgador que consta al folio 140 del expediente, la respuesta emitida por el Colegio de Abogado.
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia la parte accionada promovió mediante escrito de fecha 04 de junio 2012, que cursa del folio 133 al 138, las siguientes pruebas:
• Poder especial de venta (folio 7 al 22). Este documento promovido por el demandado, fue presentado en copias fotostáticas por el accionante y fue valorado ut supra al valorar las pruebas anexas al libelo.
• Contrato de Arrendamiento (folio 26 al 30). Este documento promovido por el demandado, fue presentado en copias fotostáticas por el accionante y fue valorado ut supra al valorar las pruebas anexas al libelo.
• Libelo de demanda (folio 1 al 3). Considera este juzgador que la promoción del libelo de demanda como prueba es …..DR. HAROLD….
• Promovió el título de abogado de Cesar Iafolla (folio 118), para probar que no era abogado para el momento en que se le otorgó el poder especial de venta que cursa del folio 7 al 22.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2012, declaró: INADMISIBLE la demanda, NULO el auto del 17 de diciembre de 2010, que admitió la demanda.
Motivaciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es la apelación intentada en fecha 26/06/2012 por el abogado David Bermeo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Benito Iafolla Gómez, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de4 la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de Desalojo de inmueble, que declaró Inadmisible la demanda y Nulo el auto del 17 de diciembre de 2010, por el cual se admitió la demanda.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de inmueble, el mismo fue tramitado conforme lo pauta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con lo establecido por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este juzgador que como quiera que la parte demandada, para sustentar su defensa invocó razonamiento de derecho, de estricto orden público, como lo es la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio, el cual constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, pasa este juzgador a pronunciarse previamente sobre este punto, en razón que, de estar ajustado a derecho dicho planteamiento, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del referido Decreto-Ley.
Así las cosas, según se desprende del libelo de demanda y demás actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, esta acción de desalojo fue interpuesta por los abogados Víctor Manuel Torrao Colmenárez y Freddy José Mejía Cáceres, en ejercicio de un poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano César Benito Iafolla Gómez, quien a su vez actuaba en nombre y representación de los ciudadanos María Margarita Orzini, Zuleima Orzini, Diego Nuncio Orzini y Pía María Carpentieri, todo lo cual se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en autos.
En este contexto, debemos determinar si el hecho de que los abogados quienes intentaron la acción y llevaron el presente juicio, lo hicieron en ejercicio de un poder que les fuera otorgado por un ciudadano que para la fecha no era abogado, quien a su vez lo hacía en ejercicio de un poder otorgado por los aquí demandantes, hace procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declaratoria de inadmisiblidad de la acción, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones.
En tal sentido, considero necesario que para una mayor y mejor compresión del asunto, citar los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4º ejusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil.
De igual importancia para resolver el presente asunto, es lo que al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, por lo que se proceden a citar las siguientes:
En cuanto a la doctrina, el Procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
En cuanto a las jurisprudencias citamos, las siguientes:
De la Sala Constitucional:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
Omisssis …“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas 185,186,187.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
De la Sala de Casación Civil:
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cpónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. Sentencia de fecha 21 de agosto de 2003
De la Sala Político Administrativa:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.” (Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE).
De las citas anteriores debemos entonces extraer las siguientes conclusiones:
a) Que los Jueces estamos habilitados para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a uno de estos supuestos, es decir, a qué personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
b) Que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma se haga en la oportunidad para admitirla; o que haya sido admitida y se le declare en la sentencia definitiva, aún y que la contraparte no lo haya alegado.
c) Que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez, como garante del cumplimiento de la justicia, pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este Tribunal que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
d) Que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, es decir, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
e) Que la falta de legitimación acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a la ley y al orden publico; ya que “ni la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Planteadas así las anteriores citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias que sirven de apoyo a este juzgador, debemos establecer que es indudable que al ser que las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados Víctor Manuel Torrao Colmenares y Freddy José Mejía Cáceres, en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos María Margarita Orzini, Zuleima Orzini, Diego Nuncio Orzini y Pía María Carpentieri, deviene del ejercicio de un poder que le fuera otorgado por una persona que no era abogado, es forzoso concluir que son ineficaces dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.
De igual manera debe este Juzgador señalar, que esta falta de legitimación no es el resultado de haberse considerado que dicho poder presente defectos meramente formales, como pretende hacerlo ver la parte demandante en su escrito de informes, sino que es resultado de haber sido otorgado en nombre y representación de los demandantes, por quien no tenía capacidad de postulación, lo cual evidentemente constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, y por ende de orden público. ASI SE DECIDE.
Vertido lo anterior, y conforme ha quedado expresado, que la actuación en el presente juicio de los abogados Víctor Manuel Torrao Colmenares y Freddy José Mejía Cáceres, viene dado por el ejercicio de un poder que le fue otorgado por el ciudadano César Benito Iafolla Gómez, sin ser abogado, es forzoso concluir que la presente acción no puede ser admitida por cuanto está afectada de nulidad absoluta, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada conforme al referido artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad activa de los demandantes, este juzgador considera que al declararse la inadmisibilidad de la demanda apoyándose en un punto de derecho, se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, por ser inoficiosa su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera al declararse la inadmisibilidad de la acción, con las nulidades consiguientes, es innecesario pronunciarse sobre otro punto alegado por la parte actora en el escrito presentado en esta superioridad, relacionado con el hecho de que el demandado solo se limitó a alegar la cuestión previa, y no contestó el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que el juez esta exonerado de entrar al análisis de los demás puntos debatidos en la causa, así como de la valoración probatoria cursante en autos, es oportuno traer a colación el siguiente criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este Tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente:
“Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso”.
En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación intentada el 26/06/2012, por el abogado David Bermeo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2012, la cual queda confirmada en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado David Bermeo, en fecha 26/06/2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2012, que declaró Inadmisible la demanda y nulo el auto del 17/12/2010, por el cual se admitió la demanda.
TERCERO: La Ilegitimidad de la parte actora, abogados Víctor Manuel Torrao Colmenares y Freddy José Mejía Cáceres, por cuanto sus actuaciones devienen del ejercicio de un poder otorgado por quien no tenía la capacidad de postulación o el ius postulandi.
CUARTO: Se declara Inadmisible la presente acción de Desalojo de Inmueble, interpuesta por los abogados Víctor Manuel Torrao Colmenares y Freddy José Mejía Cáceres, actuando con el carácter de apoderado de César Benito Iafolla Gómez, quien a su vez actúa en virtud de poder que le fue conferido por los ciudadanos María Margarita Orzini, Zuleima Orzini, Diego Nuncio Orzini y Pía María Carpentieri
QUINTO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el libelo de demanda.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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