REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.976

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DORIS LOURDES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.560, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128724.
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO VIRGILIO ANTONIO VARGAS MEZA.
MOTIVO: ACCÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 22/05/2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Alberto Alvarado, contra la decisión de fecha 15/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa.

DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS
A ESTA ALZADA EN COPIAS CERTIFICADAS, ENCONTRAMOS
LAS SIGUIENTES:
1) Libelo contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DORIS LOURDES MEZA, en contra de los herederos conocidos del ciudadano VIRGILIO RAMÓN VARGAS (folios 1 al 3).
2) Escrito presentado por el Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, como apoderado judicial de la actora, mediante el que solicita la reposición de la causa (folios 4 y 5).
3) Sentencia definitiva formal mediante la cual el juzgado de la causa, en fecha 15/05/2012, ordena reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la presente demanda, quedando nulas toda las actuaciones desde el auto de admisión, hasta la sentencia exclusive (folios 5 al 16).
4) Edicto librado en fecha 15/05/2012, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos (folio 17).
5) Edicto librado en fecha 15/05/2012, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
6) Diligencia del apoderado actor, mediante la cual en fecha 22/05/2012 apela contra la decisión de fecha 15/05/2012 (folio 19).
7) Auto del Tribunal de la causa que oye la apelación en un solo efecto en fecha 25/05/2012, y ordena la remisión a este Juzgado Superior de las actuaciones, lo que se cumplió con oficio 0231/2012, recibidas en esta Alzada en fecha 08/06/2012, cuando se le dio entrada y se fijó el décimo día para la presentación de informes (folios 20 al 25).
8) Auto del tribunal de fecha 26/06/2012, por el cual ordena agregar a los autos, escrito de informes presentado por la parte apelante (folios 26 al 29).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito de demanda la actora expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que en el año 1967, inició unión estable de hecho con su pareja, es decir, hace más de 45 años, con el ciudadano Virgilio Ramón Vargas, quien falleció ab-intestato el 28 de diciembre de 2011.
• Que procrearon cuatro hijos: VIRGILIO ANTONIO, DAILIS LOURDES, ARTERIO RAMÓN y JUVENAL RAMÓN VARGAS MEZA.
• Que demanda a los herederos conocidos del de cujus, para que convengan o el tribunal así lo decida, en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, ya que es necesaria una declaración judicial de esta unión, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, ofreciendo como instrumentos fundamentales de la pretensión, actas de nacimientos y testimoniales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.250.000,00, es decir, U.T.3.290.

DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL
EL APELANTE SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Señaló, el apoderado de la actora, lo siguiente:
• Que los asuntos que regulan el estado y la capacidad de las personas, son de orden público, por lo que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, hace procedente la reposición oficiosa de la causa, con la consiguiente declaratoria de nulidad.
• Que se ordenó, por parte del juez de la causa, la citación de los herederos conocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero que la Sala de Casación Civil ha precisado que dicha citación solo es aplicable en los asuntos relativos a la herencia y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación, las cuales cuentan con su propia regla, en el artículo 507 del Código Civil, que contempla la publicación de un edicto como formalidad esencial.
• Por tales motivos, al no haberse dado cumplimiento a lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y publicación del referido edicto, ordenándose así la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda. (subrayado del tribunal)..

DE LA DECISIÓN APELADA:
El tribunal de la causa, en fecha 15/05/2012, sobre la solicitud de reposición de la causa, determinó:
• Que tratándose de una Acción Mero declarativa de Concubinato, no consta en el auto de admisión de la demanda, ni a lo largo del proceso, que se hubiese ordenado la publicación del edicto, conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, cuya omisión viene a subvertir el orden procesal preestablecido, acarreando nulidad del proceso y subsiguiente reposición.
• Por las razones allí expuestas, ordenó la REPOSICION de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose el cumplimiento de lo establecido en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la citación por Edicto de los Herederos Desconocidos, y de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, quedando por consiguiente nulas todas las actuaciones, desde el auto de admisión, hasta la sentencia exclusive.
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA, POR EL APELANTE
El abogado Gustavo Alvarado, en su escrito de fecha 26/06/2012, alegó:
• Que el tribunal de la causa no solo ordenó la publicación del Edicto del cual adolecía la demanda, es decir, el que establece el artículo 507 del Código Civil, sino que también ordenó, nuevamente, la publicación del Edicto que establece el artículo 231 ejusdem, lo que ya se había hecho con anterioridad y lo que produciría un gasto innecesario, repitiéndose la innecesaria publicación que cumplió con el objetivo de citar a los herederos desconocidos, con lo que se violaría el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por tales motivos denuncia una reposición mal decretada, al no ser necesaria la publicación del edicto que se corresponde al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que solo debe ser ordenada la que se refiere al artículo 507 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que se ha constatado que, la apelación que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior fue ejercida contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un juicio mero declarativo de concubinato, en el que se ordenó reponer la presente causa al estado de admitirla nuevamente, anulando todas las actuaciones realizadas, toda vez que en dicho auto de admisión no se ordenó los emplazamientos previstos en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedió en el mismo auto a admitir nuevamente la demanda, ordenándose entonces el emplazamiento de los herederos desconocidos conforme al artículo 231 y de los terceros conforme al artículo 507, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ha constatado que el apelante fundamenta su apelación entre otras cosas, en que dicha reposición en los términos planteados va en detrimento de los principios de celeridad y economía procesal, no siendo útil por cuanto es una nulidad cuya justificación no se compadece con la utilidad exigida, y menos aún cuando la publicación de los edictos llamando a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 ejusdem, no se aplica en este caso de concubinato, ya que en este procedimiento se cuenta con su propia regla adjetiva especial, como lo es la contenida en el artículo 507 de la misma norma procedimental.

Que además de lo anterior, se puede apreciar de los elementos aportados en autos, que en esta causa fueron publicados los edictos conforme lo establece el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, le es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
Esta obligación de la revisión del total proceder y desarrollo del juicio por parte de esta instancia, viene dado por la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, del cual podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso.

Al respecto disponen los mencionados artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 11: “ En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De allí que no hay dudas que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, por lo que estamos autorizados a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se confirme, se revoque o se modifique la sentencia, cuya apelación fue oída en un solo efecto.
En este caso debemos señalar que para que se proceda a la nulidad de un proceso, debe existir alteraciones de los trámites que sean esenciales, que quebrante el concepto de orden público en razón de que una de los objetivos de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Este ejercicio eficaz del derecho, está amparado en el principio de legalidad de las formas procesales, que caracterizan al procedimiento civil ordinario, en el que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso están preestablecidos en la ley, el cual, salvo excepciones establecidas en la misma ley, no les permite a las partes ni al juez que las aplica, relajarlas. En estos casos el artículo 506 ejusdem, ha establecido además que la reposición debe ser útil.

Para reforzar el criterio que la reposición debe ser decretada cuando esta sea útil y que además se haya constatado la violación al derecho a la defensa, citamos un extracto de la sentencia de la Sala Civil, de fecha 29 de abril del 2009, caso BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo anterior transcrito, se desprende que para que proceda la reposición es necesario que el recurrente haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, ya que la juramentación realizada alcanzó el fin a la que estaba destinada, por lo que no se ocasionó ningún perjuicio a las partes en el proceso, ni se menoscabó el derecho de la defensa, ya que las partes ejercieron los recursos procesales existentes y los mismos fueron oídos y decididos en sus respectivas oportunidades.
Por lo tanto ésta Sala concluye, que en el presente caso el recurrente en su denuncia no demostró de que manera se le lesionó su derecho de defensa, ni como ese quebrantamiento fue determinante en el menoscabo del orden público, por lo que la reposición a un nuevo acto de juramentación del defensor judicial es a todas luces inoperante, ya que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como sucedió en el presente caso.”
Realizadas las consideraciones anteriores, y retomando el quid del presente juicio, debemos referirnos en primer lugar, si en estos juicios mero declarativos de concubinato, se debe ordenar la publicación de los edictos, como lo ordenan tanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 507 del Código Civil, o solo procede la publicación del edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código citado.

En este contexto señalamos que el procedimiento pautado por la ley y por nuestra jurisprudencia patria, que ha de observarse en los juicios mero declarativos de concubinato, debemos tener presente la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se interpretó con carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales.

Dicha sentencia, entre otras cosas, estableció:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
omissis
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
omissis
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Omissis……
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”

Conforme se obtiene del análisis de dicho fallo, que aparte de los efectos patrimoniales y familiares que adquiere la declaración judicial del concubinato, ésta decisión “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

En esta línea precisamos el contenido del señalado artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De lo anterior es palmario deducir que se desprende de dicha sentencia, que en cuanto al edicto a publicarse en este procedimiento, debe hacerse en la forma prevista en el mencionado artículo 507 del Código Civil, por lo que no señala dicha sentencia la publicación de los edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La anterior conclusión, la ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15/07/2011, expediente AA20-C-2011-179, la cual apoyándose en la sentencia de la Sala de Casación Social dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, señaló lo siguiente:
“Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En consecuencia de lo anterior, considera este juzgador que el a quo al ordenar la publicación del edicto en esta causa, conforme las previsiones del artículo 231 ejusdem, no se ajustó a lo establecido en la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales; ni a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se debe declarar la improcedencia en este caso de la publicación de los edictos conforme a lo estatuido por el referido artículo 231 ejusdem, tal como lo ordenó el juez a quo. ASI SE DECIDE.

Declarada la improcedencia de la publicación de los edictos conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y conteste en la obligatoriedad de ordenar la publicación del edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones atendiendo el carácter de importancia suma, le ha dado el Estado Bolivariano de Venezuela, a la uniones estables entre un hombre y una mujer, capaz de crear los mismos efectos civiles, patrimoniales y de familia.
En vista de lo anterior, y conforme lo antes dicho, si bien es cierto, como aquí se ha dicho, y que comparte este sentenciador, que se requiere en estos juicios mero declarativos de concubinatos, la publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 507 del Código Civil, nace la siguiente interrogante; ¿Será necesario entonces reponer la presente causa, cuando ya esta se encontraba en la etapa para dictar sentencia, por no haberse cumplido con esta formalidad, y donde además se realizaron la publicación de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la que se llaman a los herederos desconocidos y a quienes se crean asistidos de aquel derecho, que de manera contundente le amplía tanto las veces que han de publicarse los edictos, y le concede un lapso más amplio para la comparecencia de quienes puedan o deban comparecer al proceso con este llamado?.
Así las cosas, considera este juzgador que atendiendo que el objeto de la publicación de los edictos, es la de evitar que el proceso se mantenga oculto, y por tanto poner en conocimiento de los terceros, sean estos herederos o cualquier otro tercero de la existencia del juicio, que pudieran resultar perjudicado con el proceso, esta publicidad fue cumplida, si bien no conforme al artículo 507 del Código Civil, si lo fue conforme a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho, llama tanto a los herederos desconocidos, como a quienes se crean asistidos de aquel derecho, en forma más amplia, ya que son varias las oportunidades en que deben publicarse, y en dos (2) distintos medios en que se deben publicar, concediéndoles además un lapso más amplio para la comparecencia de quienes puedan o deban comparecer al proceso con este llamado. ASI SE DECIDE.
De otro lado, con la publicación de los edictos conforme a los parámetros del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con el objeto de la publicidad del proceso, pero aún así, a criterio de este Juzgador, también se debe cumplir con la formalidad de publicar el edicto conforme lo ordena el artículo 507 del Código Civil, solo que como ya este juicio está en etapa de decisión, no es necesario, ni útil reponer la causa al estado de su admisión para hacerlo, sino, suspender el proceso y ordenar su publicación, en la forma que más adelante se establecerá; todo en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. ASI SE DECIDE.
Consono con lo expresado, atendiendo además que la referida norma, no señala la oportunidad procesal en que se deba publicar el edicto, este juzgador considera que dicha publicación debe hacerse en el estado en que se encuentra para la fecha en que se ha detectado la omisión, otorgándole un plazo prudencial para la comparecencia, suspendiéndose en consecuencia, la causa en ese estado, y en el caso de que compareciere un tercero interesado, es allí donde se debe reponer la causa al estado de contestación a la demanda y se continúe con los demás trámites procesales. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este juzgador debe dejar sentado que, cuando señala que en este caso no es necesario ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ordenar la citación por edictos a los terceros conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, y que el mismo debe ser publicado en la etapa en que se encuentra, no lo hace por desconocimiento de lo que ha establecido tanto la Sala Constitucional, Civil y Social de nuestro Máximo Tribunal de la República para este tipo lo juicio, sino que lo hace atendiendo la interpretación concordada de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, con las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que, no debe perderse de vista que, la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Además del criterio esbozado supra, para no ordenar la reposición al estado de admisión de la demanda, con las nulidades subsiguientes, este Juzgador se apoyó en el criterio disidente de la Presidente de la Sala Civil, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, plasmada en la sentencia de dicha Sala en fecha 08 de febrero del 2008, Exp. AA20-C-2011-000437, que entre otras cosas, señaló:
“La mayoría sentenciadora, declara con lugar la denuncia relativa a la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, expresando:
“…Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece…”.
De lo anterior se colige que la mayoría sentenciadora, ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, y se ordene el llamamiento de los terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En cuanto a la reposición de la causa, La Sala en diversas sentencias ha señalado: “…Que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, de fecha 5-11-10).
Igualmente ha expresado que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A., y otra).
De manera pues, que toda reposición debe tener implícita una utilidad que justifique la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, por ende, es deber de La Sala analizar cada caso con detalles, a los fines de evitar que se generen nulidades de procesos que hayan sido tramitados en su totalidad.
Estima quien disiente, que si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.
Por ende, la mayoría Sentenciadora, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, equivocó al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia.”
Es por todo esto, que este juzgador considera que no es procedente en este caso concreto, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la nulidades de la actuaciones siguientes, para ordenar la publicación del edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que es suficiente que se suspenda la causa en el estado en que fue advertida la omisión, para publicar dicho edicto, siendo que de comparecer algún tercero en razón del edicto, se procedería a la reposición al estado de contestar la demanda, y las nulidades de las actuaciones siguientes; y para el caso de que no compareciere ninguno, dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto y atendiendo todas las consideraciones aquí plasmadas, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Alvarado en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual queda revocada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se establece que el juez a quo, suspenda la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que dictó la sentencia apelada, ordene la publicación del edicto conforme lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, estableciendo un plazo prudencial para que los terceros interesados comparezcan en razón del edicto, transcurrido el cual proceda a dictar sentencia para el caso de que no comparezca ningún tercero, y para el caso contrario, procede entonces a la reposición señalada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/05/2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Alberto Alvarado, contra la decisión de fecha 15/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/05/2012.

TERCERO: Se ordena al juez a quo, suspenda la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que dictó la sentencia apelada (15/05/2012), ordene la publicación del edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, estableciendo un plazo prudencial para que los terceros interesados comparezcan en razón del edicto, transcurrido el cual proceda a dictar sentencia para el caso de que no comparezca ningún tercero, y para el caso contrario, procede entonces a la reposición señalada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN COVAULT

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste:

(Scria.)




HPB/ADL/eldez-