REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6129-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Cornelio Bolívar Hidalgo
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACIÓN FISCAL
Fiscalía Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ CORNELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15-07-43, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.240.076, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Licorería de Margarito Mora, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 18 de mayo del 2009, a las 10:00 de la noche aproximadamente, la adolescente Yenny Carolina Quevedo, se encontraba frente a su casa ubicada en el Barrio Las Ameriquitas, avenida 5 de mayo con calle principal, de esta ciudad, cuando llego el ciudadano José Cornelio Bolívar, y sin causa justificada agredió verbalmente a la adolescente Y.Q, luego el ciudadano José Bolívar saco una navaja con la que amenazo de muerte a la adolescente, posteriormente la adolescente Y.Q, se traslado hasta los órganos competentes a los fines de denunciar los hechos ocurridos”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación asume la representación de la victima y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado José Cornelio Bolívar Hidalgo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.Q.Q.; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga la medida de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y el articulo 92.7 ejusdem, consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 19-05-2009, formulada por la adolescente Y.C.Q, venezolana, de 17 años de edad, nacida el 19-08-91, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.908.929, residenciada en el barrio Las Ameriquitas, avenida 5 de mayo, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde expone lo siguiente: Yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de pronto llego el señor Cornelio Bolívar y empezó a decirme que yo era una puta, zorra, maldita arrastrada y luego saco una navaja y empezó a correr detrás de mi diciéndome que me iba a matar, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la denuncia interpuesta por la victima.

2.- INSPECCIÓN, de fecha 19-05-2009, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar denominado: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERIQUITAS, AVENIDA 5 DE MAYO CON CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos. Este es un elemento de convicción, ya que se trata de la inspección en el lugar de los hechos.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario Luis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano JOSÉ CORNELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15-07-43, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.240.076, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, licorería de Margarito Mora, Guanare Estado Portuguesa y si el mismo presenta registro o solicitud alguna.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2010, suscrita por el funcionario Luis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la ubicación de la ciudadana Yamireli Cristina González Vásquez, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, nacida el 05-07-1982, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.196.299, residenciada en el barrio las ameriquitas, avenida 5 de mayo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien figura como testigo en la presente causa, informándonos la ciudadana Ligia Antonieta Vázquez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 8.068.449, madre de la ciudadana antes mencionada, que la misma no se encontraba motivado a que había dado a luz y sufrió un daño cerebral y que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto donde le están cumpliendo tratamiento.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

FUNCIONARIO

Declaración de los funcionarios Bartolomé Salas, Luis Yépez y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios comisionados para la investigación y con sus declaraciones se demostrará toda la investigación por ellos realizada.

VICTIMA

Declaración de la adolescente Y.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 24.908.929, residenciada en el barrio Las Ameriquitas, avenida 5 de mayo, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es victima de los hechos y puede reconocer al imputado, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN, de fecha 19-05-2009, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano José Cornelio Bolívar Hidalgo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Adolkis Cabeza, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que en conversación sostenida con mi defendido me informa que quiere solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y pido copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano José Cornelio Bolívar Hidalgo, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.Q.Q.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, Á LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente el Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano José Cornelio Bolívar Hidalgo, identificado en autos por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de de la adolescente Y.C.Q.Q. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año. Así mismo se le impone las medida de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y el articulo 92.7 ejusdem, consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Lava de esta ciudad, a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán